SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2009-10077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183649

SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2009-10077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-31-000-2009-10077-01
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DEL DOLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Con el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, practicadas tanto en la acción de nulidad como en esta acción de repetición, se desvirtúa la presunción de dolo en las actuaciones de los demandados […]. A partir de su estudio se concluye que la desvinculación del funcionario estuvo motivada en razones del servicio y no en los motivos de política partidista con base en los cuales se estructuró la desviación de poder. […] Por tal razón, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados en copia simple que obran en el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

LEGITIACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En el presente caso, teniendo en cuenta que el acto administrativo de insubsistencia […] se expidió el 9 de enero de 2004, son aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001, y en la demanda se invocó expresamente la presunción de dolo prevista en el numeral 1º del artículo de la Ley 678 de 2001 (obrar con desviación de poder). La entidad demandante dedujo la existencia de esta presunción de las consideraciones de la sentencia en las cuales se señala que la insubsistencia fue motivada en realidad por razones políticas. El tribunal acogió dicha posición para proferir la sentencia de condena objeto de la apelación, sin pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa propuesta por los demandados. La Sala desestimará la excepción de falta de legitimación en la causa –que debió ser estudiada preliminarmente por el tribunal–, porque con la demanda se acreditó la condición de agente estatal de ambos demandados; no existe norma legal que determine que quien debe responder por el daño causado con un acto administrativo deba ser el funcionario que lo suscribe; y, el hecho de que dicho acto hubiese sido suscrito por un funcionario designado como contralor encargado, no configura un > y no exime de responsabilidad al titular.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

EMPLEO PÚBLICO EN ENCARGO / PROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN ENCARGO / SERVIDOR PÚBLICO EN ENCARGO

La razón del encargo consistió, según la versión del demandado […] en la contestación de la demanda, en que le fue otorgada una comisión de servicios. Un encargo en esas condiciones y el hecho de que durante el mismo sea el funcionario encargado quien expide el acto administrativo de insubsistencia, no exime al contralor titular de responsabilidad por los daños causados con el mismo. Sobre esta modalidad de encargos cuando el titular se encuentra en comisión de servicios, el Consejo de Estado ha señalado que ésta no genera una vacancia temporal pues >. En estos términos, no constituye una delegación de funciones, no transfiere competencias, ni puede asimilarse a aquel que se produce cuando existe vacancia temporal o absoluta del cargo. La delegación de competencias es la que permite trasladar al delegatario las responsabilidades del delegante, con el cumplimiento de los requisitos legales (acto administrativo en el que se señalan cuáles son las que se transfieren y se designa al delegatario), y como ello no aconteció en el presente asunto, no es dable concluir que el contralor titular hubiera dejado de ejercer sus funciones y de ser responsable de los actos administrativos firmados por el encargado en su ausencia.

DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA

El artículo 5º de la Ley 678 de 2001 consagra la presunción de dolo en la conducta del agente estatal en los casos en los cuales esté demostrado que el acto administrativo causante del daño hubiera sido expedido con desviación de poder. […] Así las cosas, a los agentes estatales demandados les correspondía demostrar que al expedir la resolución de insubsistencia no obraron con la intención de causar el daño, lo que implicaba evidenciar que tal decisión obedeció a razones del servicio y no por razones de política partidista, como lo sostuvo el tribunal en la sentencia en la que dispuso la anulación del acto de insubsistencia. […] Por tal razón resulta admisible que, con el objeto de desvirtuar la presunción de dolo, el agente demandado: (i) se funde en los mismos medios de prueba que se practicaron en el proceso adelantado contra la entidad y exponga argumentos dirigidos a desvirtuar la desviación de poder inferida por el tribunal con base en ellos y, (ii) ofrezca nuevos medios probatorios con el mismo objeto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero A.M.P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-31-000-2009-10077-01(41228)

Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE

Demandado: L.R.A.Y.R.A. GÓMEZ CORREDOR

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. Se revoca la sentencia condenatoria de primera instancia porque los demandados desvirtuaron la presunción de dolo estructurada con base en la sentencia de condena contra la entidad.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de C., en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia textualmente se dispuso:

Segundo.- Declarar responsables solidarios a los señores L.R.A. y R.A.G.C. a título de dolo, por la insubsistencia del cargo de conductor de la Contraloría Departamental del C. declarada en contra del ciudadano P.E.R..

Tercero.- Consecuencialmente a la anterior declaración, condenar a los ciudadanos L.R.A. y R.A.G.C. ya identificados a pagar a la Contraloría Departamental del C.:

a.- La suma de $57.977.256 que corresponde al total de salarios y prestaciones dejadas de percibir y pagados al señor P.E.R. desde el 9 de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007 con su respectiva actualización monetaria hasta esa fecha.

b.- Esa suma ($57.977.256) deberá actualizarse desde el 8 de noviembre de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

c.- Y los intereses moratorios sobre la suma que resulte de aplicar la actualización al monto indicado en el literal anterior, a partir de la ejecutoria de este fallo.

Cuarto.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto.- No condenar en costas>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001.

Es de anotar que la demanda se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de C. y luego fue remitida por razón de la cuantía a los Juzgados Administrativos de Yopal, en donde fue admitida. Posteriormente, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. El Tribunal...

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