SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00143-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186673

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00143-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00143-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Contabilización / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Alcance / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES – Registro / DIRECCIÓN PROCESAL – Alcance / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Enunciación / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO – Procedimiento / INEFICACIA EN LA NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA POR EDICTO – Configuración

El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que, la administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su presentación en debida forma. Por su parte, el artículo 734 ibídem determina que, si en el término indicado, el recurso «no se ha resuelto», debe entenderse fallado en favor del contribuyente. Sobre este particular ha precisado esta Sección que, para considerar que el recurso fue resuelto, no basta con la expedición del respectivo acto administrativo, sino que debe ser notificado en debida forma al contribuyente dentro del plazo legal. A estos efectos, el artículo 563 del Estatuto Tributario señala como regla general que las notificaciones serán efectuadas en la dirección registrada por el contribuyente en el RUT. Sin embargo, el artículo 564 ibídem indica que, si se suministra una dirección procesal, esta se aplicará de manera preferente. Ahora, tratándose de los actos que deciden el recurso de reconsideración, advierte el inciso segundo del artículo 565 del mismo estatuto, que la notificación principal es la personal, para lo cual, debe la administración enviar una citación al interesado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha de introducción al correo. De no acudir el interesado, procedería la notificación subsidiaria por edicto. Sobre el aviso de citación, ha precisado la Sección que, el mismo no configura un acto administrativo, comoquiera que no constituye una manifestación de voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos, por lo que su envío por correo no puede asimilarse a la notificación por correo a que se refiere el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la devolución del correo por medio del cual se cita al administrado a la notificación personal del acto que resuelve el recurso, no habilitaría la aplicación del trámite de la notificación por aviso regulada en el artículo 568 del Estatuto Tributario, pues este mecanismo se encuentra previsto para cuando los actos administrativos enviados por correos sean devueltos, que no es el caso de las citaciones para notificarse personalmente de la decisión de un recurso. Bajo tal consideración, ha precisado la Sala que, cuando se acrediten irregularidades en el trámite de la notificación personal, por situaciones derivadas de errores de las empresas de mensajería, en la causal de devolución, la autoridad tributaria debe actuar de forma diligente para subsanarlo. Es decir, que tiene la obligación de enviar de nuevo el aviso de citación para garantizar que el contribuyente pueda conocer el acto administrativo que finalizó la discusión en sede administrativa, para garantizar el debido proceso. (…) Como fue expuesto, la notificación por aviso del artículo 568 del Estatuto Tributario fue prevista para la notificación de actos administrativos por correo devueltos por cualquier causa, supuesto que no se configuraba en este caso porque se trata de la notificación de un aviso de citación que, como también se señaló, no constituye un acto administrativo. No obstante, como quiera que la DIAN optó por aplicar esta norma para asegurarse de surtir de forma adecuada la notificación y garantizar el derecho de defensa del contribuyente, debió aplicarla íntegramente, es decir teniendo en cuenta que el cómputo de términos es diferente respecto de la administración y del contribuyente, mientras para la primera, se entiende surtida la notificación desde la primera fecha de introducción al correo, para el contribuyente el término se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en la página web, lo que para el caso concreto, devendría en una indebida notificación por pretermitirse el término del contribuyente para acercarse a la entidad a surtir la notificación personal. Lo procedente era computar los términos para el contribuyente a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso (citación) en la página web de la DIAN, lo que ocurrió el día miércoles 27 de enero de 2016, por lo que el edicto solo podía fijarse a partir del día jueves 11 de febrero de 2016 hasta el día miércoles 24 del mismo mes y año, sólo hasta esa fecha se entendería surtida en debida forma la notificación personal. En este orden, está probado que la notificación subsidiaria por edicto fijado el 2 y desfijado el 15 de febrero de 2016 fue ineficaz porque la administración pretermitió el término para que la contribuyente fuera notificada, como lo sostuvo la parte actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00143-01(25189)

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES MARGINAL DEL LLANO LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Marginal del Llano Ltda. (en adelante Cooptransmarginal) contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)»[1].

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Cooptransmarginal presentó, el 19 de abril de 2012, la declaración litográfica del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011, mediante el Formulario Nro. 01102000515075, suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la empresa. En esta declaración se determinó la renta líquida gravable (renglón 64) y el impuesto sobre la renta en cero (0) (renglón 69).

Luego, la contribuyente presentó, el 26 de agosto de 2013, la declaración electrónica del impuesto sobre la renta por el mismo periodo 2011, mediante el Formulario Nro. 1102604193688. Esta declaración no modificó ningún renglón de la declaración anterior.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 442382014000007 del 9 de abril de 2014. En él propuso modificar la declaración inicial, identificada con el Formulario Nro. 01102000515075, para: i) adicionar los valores de los renglones 42 (ingresos brutos operacionales) y 43 (ingresos brutos no operacionales); ii) reducir los valores de los renglones 49 (costo de ventas) y 52 (gastos operacionales de administración); y iii) rechazar el valor del renglón 62 (renta exenta). Como consecuencia de lo anterior, determinó una renta líquida gravable (renglón 64) de $1.317’846.000, un impuesto total de $263’569.000 (renglón 69) y una sanción por inexactitud del 160% equivalente a $421’711.000 (renglón 82).

C. presentó una nueva declaración el 3 de julio de 2014, que no acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, sino que incrementó el valor de los pasivos (renglón 40) e incrementó el valor de otros costos (renglón 50), sin embargo, mantuvo la renta líquida gravable (renglón 64) y el impuesto sobre la renta (renglón 69) en 0$, por efecto de la exención del beneficio neto o excedente.

Luego, la contribuyente se opuso al requerimiento especial mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014.

La DIAN negó los argumentos de defensa de Cooptransmarginal y acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 44241201400009 del 17 de diciembre...

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