SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187707

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2013-00191-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (…). En el caso bajo estudio, las pretensiones de los medios de control de repetición (…) superaron los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los años en que se presentaron las demandas (2013 y 2015, respectivamente).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA PATRIMONIAL / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

Como regla general, el Estado debe repetir contra sus agentes cuando sea condenado a reparar patrimonialmente los perjuicios derivados de su conducta dolosa o gravemente culposa, pues así lo dispone el artículo 90 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONDUCTA PUNIBLE / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / DERECHO A LA VERDAD

Como excepción a esa norma, el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que no procederá la acción de repetición ni el llamamiento en garantía respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieren cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que el beneficiado deberá contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2017 - ARTÍCULO 26

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / NORMA INTERNACIONAL / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / JUSTICIA TRANSICIONAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD / TRIBUNAL PARA LA PAZ

La improcedencia del medio de control de repetición, como un tratamiento especial del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, no es un beneficio general o automático, sino que se encuentra condicionado a que exista un pronunciamiento de la JEP en el que se conceda expresamente. Así lo establecen el artículo transitorio 1° del mismo acto legislativo y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, de conformidad con los cuales los tratamientos especiales del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición están subordinados al cumplimiento del régimen de condicionalidades y a la verificación de la JEP. Además, el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 estableció que los procesos que traten sobre conductas ocurridas hasta el 1° de diciembre de 2016 de competencia de la JEP, cometidas con ocasión del conflicto armado, permanecerán a cargo de las autoridades judiciales que los adelantan hasta que la JEP asuma su conocimiento, lo cual ocurre cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad anuncia públicamente que presentará su resolución de conclusiones ante el Tribunal para la Paz y será en ese momento en el que los órganos respectivos remitirán la totalidad de investigaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1957 DE 2019 - ARTÍCULO 20 / 1957 DE 2019 - ARTÍCULO 79

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de las actuaciones y el envío de los expedientes a la JEP ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 31 de enero de 2019, M.J.L.B.C., Exp: STP785-2019.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / JUSTICIA TRANSICIONAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / TRIBUNAL PARA LA PAZ / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL

En el presente caso, se advierte que el proceso penal que se adelanta en contra de los aquí demandados cursa, en estos momentos, en la JEP y que ante dicha autoridad judicial se puso en conocimiento de los procesos de repetición que cursaban ante esta jurisdicción. (…) En definitiva, la Sala tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de las apelaciones interpuestas en contra de dos sentencias proferidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso de repetición con vocación de doble instancia, en el que, además, la JEP aún no ha resuelto la situación jurídica de los demandados, ni les ha otorgado algún tratamiento que implique para ellos el beneficio de la improcedencia de la acción de repetición. Sin perjuicio de lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva el envío de copia de esta providencia a la JEP, para su conocimiento.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a estos asuntos es el contenido en el CPACA, en tanto que las demandas se interpusieron con posterioridad a su entrada en vigencia, la condena judicial y el acuerdo conciliatorio por el que hoy se repite se profirieron en procesos de reparación directa tramitados en vigencia del CCA, motivo por el cual este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normatividad de la acción de repetición, ver sentencia del 23 de marzo de 2018, Exp. 59245, C.M.A.M..

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En este orden de ideas, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. (…) [E]l pago de la condena impuesta al Ejército Nacional se efectuó (…) antes del cumplimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA (…). [S]e impone concluir que el medio de control de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR