SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00245-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187966

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00245-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2014-00245-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE – No configurada por existir contrato de arrendamiento / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO – La obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se afirmó que la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare suscribieron un contrato de arrendamiento, cuyo objeto consistió en que la primera le entregaba a la segunda unos inmuebles para el funcionamiento de unos colegios públicos. Se señaló que, a pesar de que dicho negocio jurídico finalizó el 31 de diciembre de 2011, la entidad territorial siguió ocupando los predios desde el 1° de enero de 2012.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150

COMPETENCIA DEL JUEZ – El juez, al momento de admitir la demanda, debe dar el trámite procesal que corresponda, aunque en la demanda se haya indicado un trámite inadecuado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

La Sala abordará lo atinente a la procedencia o no del medio de control ejercido, a pesar de que dicho aspecto no fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el Tribunal a quo -pues, a manera de cuestión previa, simplemente se dijo que se atenía a lo resuelto en la audiencia inicial- y de que tampoco fue mencionado en el recurso de apelación interpuesto en su contra. Lo anterior, por cuanto es tarea de los jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, indicar la vía procesal correspondiente aun cuando se haya señalado una inadecuada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Con la demanda de reparación directa interpuesta se pretende la declaratoria de responsabilidad del departamento de Casanare, con ocasión de la supuesta ocupación temporal de los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal, desde el 1° de enero de 2012 hasta el momento en que cese la ocupación. Resulta oportuno señalar que en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y de caducidad. En lo que aquí interesa, se destaca que la primera de ellas se negó, bajo el entendido de que el medio de control procedente sí era el de reparación directa, en tanto no existía vínculo contractual que amparara la ocupación en el lapso alegado, pues el contrato de arrendamiento se extinguió cuando venció el plazo. […] Es cierto que la pretensión declarativa y gran parte del sustento del escrito inicial gira en torno a que el departamento de Casanare ocupó temporalmente los inmuebles de propiedad de la Diócesis de Yopal desde el 1° de enero de 2012, lo cual, en principio, daría lugar a entender que sí era procedente la reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA; sin embargo, de acuerdo con una lectura integral de las pretensiones de condena y de los hechos de la demanda, la conclusión sobre el medio de control procedente sería distinta, en tanto la discusión en este caso tiene relación con el contrato de arrendamiento No. 0695 suscrito por las partes en contienda, tal como pasa a explicarse a continuación. […] Como se observa, la parte actora pretende que cese la supuesta ocupación de hecho por parte del departamento de Casanare con la entrega o la respectiva restitución de los predios que le había dado en arriendo. […] [E]sta Subsección advierte que la tenencia de los inmuebles por parte del departamento de Casanare luego de la terminación del plazo del contrato de arrendamiento no supone la configuración de una ocupación de hecho, como se alegó en la demanda, en tanto mediaba un negocio jurídico del que, con su finalización, surgía la obligación del arrendatario, en este caso de la entidad territorial, de restituir los inmuebles arrendados a la Diócesis, cuyo supuesto incumplimiento no podía reclamarse por una vía distinta al medio de control de controversias contractuales. […] [Q]ueda claro que al departamento de C. le correspondía restituir los inmuebles una vez terminara el negocio jurídico, cuestión que, según la demanda, no sucedió de esa manera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de devolver la cosa arrendada, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15883.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO – La obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala destaca que la exigibilidad de la obligación del arrendatario de restituir el inmueble arrendado nace una vez terminado el plazo contractual. De este modo, bajo la excusa de que el departamento de Casanare siguió con la tenencia de los predios o terrenos -pese a la finalización de dicho negocio jurídico-, no puede alegarse por la vía de la reparación directa una ocupación de hecho, en tanto la Diócesis de Yopal, arrendadora, lo que realmente discute es el incumplimiento de unas obligaciones que surgieron con la terminación del contrato en cuestión, como la restitución del inmueble arrendado, al punto de que en la pretensión 4.2. solicitó que se ordenara la “restitución” de los predios. Es decir, si entre las partes mediaba un acuerdo de voluntades que permitía, al término de su plazo, hacer exigible la restitución de los inmuebles dados en arriendo, habría que concluir en este caso que resulta procedente el medio de control de controversias contractuales y no el de reparación directa que ejerció la Diócesis de Yopal en contra del departamento de Casanare. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15883.

OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE – No configurada por existir contrato de arrendamiento / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En efecto, ante la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Diócesis de Yopal y el departamento de Casanare, este asunto no podría enmarcarse en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ocupación de hecho sobre los inmuebles de la parte actora. Como en la demanda se pretende la restitución de los predios arrendados, cuya exigibilidad tenía origen en el aludido negocio jurídico, la Sala concluye que el medio de control idóneo que debió ejercer la Diócesis era el de controversias contractuales, criterio que encuentra sustento en lo dicho por la Sección Tercera de esta Corporación en oportunidades anteriores. En ese orden ideas, la Sala advierte la improcedencia del medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora, por cuanto la ocupación de hecho alegada sobre los inmuebles...

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