SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2018-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188004

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2018-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente85001-23-33-000-2018-00044-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

La Sala simplemente tendrá en cuenta la orientación jurisprudencial del pleno de la Corporación en materia de IBL de pensiones ordinarias de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la liquidación corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[1], tal como fue ordenado por el Tribunal en la sentencia apelada.En suma, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque se pudo demostrar que efectivamente laboró más de 20 años en el sector oficial; apreciación que también cabe para la liquidación del derecho, en tanto incluyó solo los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a periodo; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00044-01(1930-20)

Actor: TULIO E.F.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena – conservación del régimen de transición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019[3] dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor T.E.F., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. SUB 41467 de 16 de febrero de 2018[4], que negó la reliquidación de la pensión; y No. DIR 6054 del 26 de marzo de 2018[5], que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 62.21% teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios, desde el 1 de noviembre de 2006 al 28 de diciembre de 2016, junto con los factores de asignación básica y bonificación por servicios; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que nació el 22 de septiembre de 1951[6] y, laboró al servicio del Estado en forma discontinua por más de 20 años, desde el 6 de noviembre de 1979 al 1 de octubre de 2016[7], ocupando como último cargo registrador seccional de instrumentos públicos.

3.2. Informa que al estimar que cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional el 25 de abril de 2011 solicitó ante el Seguro Social (Hoy Colpensiones), la cual le fue negada[8] por el ente de previsión al no reunir los requisitos de semanas cotizadas para tal beneficio, decisión que fue confirmada en vía gubernativa[9].

3.3. Indica que nuevamente el 29 de junio de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No, GNR 247664 del 23 de agosto de 2016[10], al considerar que actor no cumple con el requisito de 1300 semanas. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. GNR 343428 del 18 de noviembre de 2016[11] y VPB 930 del 6 de enero de 2017[12].

3.4. R. que Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela del 16 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo - Casanare le reconoció a través de la Resolución No. SUB 149727 del 8 de agosto de 2017[13] una pensión de jubilación dando aplicación al concepto BZ_2015_3939291 del 5 de mayo de 2015 expedido por el gerente nacional de doctrina el cual se refiere:

“No obstante, cuando en el fallo judicial, ni de la parte considerativa ni de la resolutiva, puede evidenciarse la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prestación económica ni el monto de la misma, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

i) Si el accionante tiene derecho a la prestación económica; ésta deberá reconocerse con base en lo que aparece cotizado en la historia laboral.

ii) Si el accionante no tiene derecho a la prestación económica, ésta deberá reconocerse con una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a corte de nómina y el caso deberá reportarse dentro del formulario de revisores a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, con el fin de dar inicio a las acciones legales que sean pertinentes y procedentes. (Subrayado fuera del texto)”

3.5. Sostiene que la decisión anterior fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. SUB 152534 del 10 de agosto de 2017[14].

3.6. Manifiesta que el 22 de enero de 2018, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resoluciones No. SUB 41467 del 16 de febrero de 2018[15] y DIR 6054 del 26 de marzo de 2018[16]. (Actos acusados)

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 6, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005.

5. Como concepto de violación sostiene que la entidad de previsión a través de los actos administrativos acusados viola las normas de carácter sustancial y constitucional, en razón a que al momento de liquidar la pensión efectuó un cálculo inexacto de las semanas cotizadas y le otorgó una pensión inferior a la que se obtendría en aplicación de la Ley 797 de 2003. Siendo así el actor siendo beneficiario de la Ley 100 de 1993, se le debió reconocer la pensión teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicios (01 de noviembre de 2006 al 28 de diciembre de 2016), en cuantía de $2.443.527.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados gozan de presunción de validez y legalidad los cuales fueron expedidos en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo – Casanare el 16 de junio de 2017 y el concepto BZ_2015_3939291 del 5 de mayo de 2015, buscando lo más favorable para el actor.

7. Manifiesta que el accionante a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con el...

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