SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2021-00061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189010

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2021-00061-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2021-00061-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[C]orresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora con la expedición de la Resolución 100.04071 de 2017, en el marco de proceso policivo, y con la presunta omisión en la que incurrió el juzgado demandado al no ejercer control de legalidad en el fallo del 11 de diciembre de 2020 proferido en el marco de la acción de cumplimiento con radicado 2020-0022600, previa verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [L]a Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez. Lo anterior, porque la providencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2017, de la que, si bien es cierto no aparece fecha de notificación, también lo es que las diligencias de restitución que se iniciaron para darle cumplimiento iniciaron el 13 de junio del mismo año, y, por ende, en criterio de la Sala, por lo menos desde esa fecha la actora tuvo conocimiento de dicha decisión cuando procedieron con la ejecución de la orden. Es decir, al momento de interposición de la presente acción de tutela, (19 de febrero de 2021) han transcurrido más de 3 años lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La parte actora no hizo parte del proceso objeto de tutela

En el caso concreto, como se vio, la señora [A.J.M.P.] sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de acción de cumplimiento en el que se dictó la providencia del 11 de diciembre de 2020. Es evidente que la señora [M.P.] carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no hizo parte de ese proceso. En efecto, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, la demandante no hizo parte del trámite de cumplimiento que se tramitó ante Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. De lo anterior, es claro que la señora [A.J.M.P.] carece de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de tutela. En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00061-01(AC)

Actor: A.J.M.P.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Y MUNICIPIO DE HATO COROZAL

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora A.J.M.P. presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el municipio de Hato Corozal, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito a los honorables magistrados se me TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ACCESO A LA PROPIEDAD PRIVADA y en consecuencia se REVOQUE TODO lo actuado en la RESOLUCION 100.04.071 de 23 de marzo de 2017 proceso de querella por restitución de bien de uso público y el fallo de fecha 11 de diciembre de 2020, emitido por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, por las razones y consideraciones anteriormente expuestas.

2. Las demás extra- petita que los honorables magistrados consideren convenientes en dicha acción constitucional.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora A.J.M.P. afirmó que hace más de 50 años que contrajo matrimonio con el señor G.E.H. y que, actualmente tiene sociedad conyugal vigente.

Sostuvo que el 30 de septiembre de 2005, en compañía de su esposo, adquirió el predio rural denominado “Los Patiecitos” ubicado en la vereda La Manga del municipio de Hato Corozal, el cual tiene una medida aproximada de 200 hectáreas, predio que fue vendido por el señor J.C.M.D. quien, en su momento, manifestó ser propietario del inmueble por más de 30 años.

Señaló que, desde hace muchos años, inclusive, desde antes de que adquirieran el predio, el paso por su inmueble se había convertido casi en una obligación para las personas que frecuentaban el lugar, dado que conecta con varias veredas. Que, por esa razón, su cónyuge en varias ocasiones habló con el alcalde de turno para que dispusiera los recursos necesarios para arreglar el camino original y así no invadir el espacio de su propiedad privada.

Que decidió cercar definitivamente porque se presentaron daños en la propiedad, muerte de semovientes y porque es una persona de la tercera edad, lo que originó que las personas se vieran obligadas a transitar por el camino original, a pesar de su mal estado.

Que el 23 de marzo de 2017, el señor J.C.L.S., presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Manga, interpuso una querella ante la administración municipal en contra de su cónyuge, con la finalidad de que se le restituyera un bien de uso público (vía del 9 km desde el desvió a la derecha del kilómetro 15+490 de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia). Como consecuencia de dicho proceso, fue emitida la Resolución 100.04.071, en la que se admitió la querella y se ordenó la restitución del bien de uso público.

Que, en junio de 2017, en cumplimiento de dicho acto administrativo, la inspección de policía de Hato Corozal llevó a cabo diligencia de restitución de la mencionada vía y habilitó el tránsito de manera temporal por el trazado original pero que, al día siguiente, el señor G.E.H., de manera arbitraria, obstaculizó el tránsito y afectó el paso de la vecindad.

El 3 de febrero de 2020, se solicitó al actual alcalde que diera cumplimiento a la resolución 100.04.071 del 23 de mayo de 2017, autoridad que, mediante respuesta del 24 de febrero de 2020, sostuvo que el acto administrativo ya había sido ejecutado y cumplido por parte de la inspección de policía.

Que, ante tal determinación y debido a que la vía seguía obstaculizada, el señor L.S., presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Manga, inició acción de cumplimiento.

El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en providencia del 11 de diciembre de 2020, ordenó al municipio de Hato Corozal (Casanare) que, dentro del término de veinte (20) días, diera cumplimiento a las órdenes específicas dictadas en la resolución No. 100.04.071 del 23 de marzo de 2017 proferida en la acción policiva promovida por el señor J.C.L.S. contra el señor G.E.H..

  1. Argumentos de la tutela

La demandante manifestó que el bien inmueble no es de uso público, sobre el que, además ejerce el dominio desde hace más de 50 años, sin embargo, que tal situación no fue tenida en cuenta y, de forma arbitraria, el municipio pretende construir una vía por el predio e imponer una servidumbre de forma ilegal.

Afirmó que quieren afectar su predio, sin acudir al proceso de servidumbre correspondiente y tampoco ha existido negociación al respecto, todo, porque se trata de una persona mayor.

Adujo que no fue notificada del trámite de la querella ni de la resolución que lo decidió, pronunciamiento que se fundamentó en la Ordenanza 015 de 2006 y sin tener en cuenta que, para esa fecha, estaba vigente el nuevo Código de Policía, es decir, que la entidad que la expidió no tenía la competencia para hacerlo.

Frente al proceso de cumplimiento que se promovió, dijo que debió hacerse un estudio minucioso del acto administrativo para determinar su ilegalidad y, por ende, dicha omisión constituye la vulneración de los derechos invocados.

  1. Oposiciones

El Juez Segundo Administrativo de Yopal, en calidad de ponente del proceso de acción de cumplimiento, solicitó que la acción de...

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