SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190163

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00096-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00096-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicación: 85001-23-33-000-2019-00096 - 01 (25448)

Demandante: CAMILO ALBERTO OSORIO PELÁEZ

FALLO


NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elemento esencial del debido proceso / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Trámite / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO – Trámite / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Improcedencia / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Improcedencia / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – No se configuró


La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – R.”. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el R.. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el R., cuando se actúa a través de este. Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el R., en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el R., o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el R., cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN. Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el R. son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el R. vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T.

(…) Aun cuando la anotación de la empresa de correos Interrapidísimo señaló como causal de devolución de la notificación por correo “dirección inexistente”, ello no impedía que la administración tributaria procediera con la notificación subsidiaria por aviso al estar acreditado que el correo fue enviado a la dirección registrada por el demandante en el R. como lo establece el artículo 565 del E.T. Conforme señaló el tribunal, de acuerdo con la actualización del R. realizada por la demandante, la administración notificó el pliego de cargos en la última dirección allí registrada. Respecto a la omisión por parte de la administración de realizar la notificación electrónica, la Sala precisa que el artículo 566-1 del E.T., -vigente para la época de los hechos- estableció que la notificación electrónica solo se surtirá en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN, en las condiciones establecidas por el reglamento, y que «El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación». De manera que, la notificación electrónica no es aplicable al presente caso, como quiera que, para la fecha de la expedición de los actos, no se encontraba regulada y el Gobierno Nacional no había señalado la fecha en que iniciaba su operación. Contrario a lo señalado por el recurrente, la DIAN no estaba facultada para hacer uso de otros medios como información bancaria, comercial, o telefónica, ya que conforme con el artículo 563 del E.T, los mismos solo proceden cuando el contribuyente no ha informado dirección alguna. Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación del pliego de cargos, alegada por la parte demandante, razón por la cual, no prospera el cargo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 566-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568


FALSA MOTIVACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS DE SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Configuración. Por indebido fundamento normativo


De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la administración en el pliego de cargos y la resolución sanción señalaron como hecho sancionable la omisión en el envío de la información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2013, para lo cual se tiene en cuenta los datos registrados en la declaración de renta del año 2012. Sin embargo, mientras en el pliego de cargos, se cita como fundamento de la obligación de enviar información por el año 2013 la Resolución nro. 213 de 2013, en la resolución sanción se hace referencia a la Resolución nro. 228 de 2013, modificada por la 219 de 2014, que estableció el grupo de obligados a suministrar información exógena a la DIAN por el año gravable 2014. Así mismo, se observa que el pliego de cargos se refiere a la obligación del demandante como persona natural que obtuvo ingresos brutos en el año 2012 por un valor que superaba el tope de los $500.000.000, fundamento disímil al establecido en la resolución sanción, pues en esta se indicó que los ingresos superaban el tope de los $100.000.000, previsto para las personas jurídicas y no naturales como corresponde al demandante. Cabe advertir que aun cuando la administración tributaria citó el artículo 37 de la Resolución nro. 219 de 2014 que consagra los plazos para suministrar la información correspondiente al año gravable 2014, indicó que el plazo para la demandante vencía el 27 de mayo de 2014, término que se encuentra previsto en el artículo 35 de la Resolución nro. 273 de 2013. En ese orden, no se trata de un simple error de trascripción de las normas aplicables que dieron lugar a la sanción por no enviar información, pues del texto referenciado se desprende que el fundamento citado por la administración no guarda coherencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción, que por demás implica una modificación de los topes aplicables y los parámetros para determinar dicha obligación a cargo del contribuyente. La administración no puede valerse del contenido idéntico en las resoluciones citadas para fundamentar la legalidad de los actos, cuando su sustento entre el pliego de cargos y la resolución varió de manera sustancial, razón por la cual se encuentra probado que la administración aplicó un precepto jurídico que no era procedente para el demandante, al señalar el incumplimiento del deber formal basado en una disposición aplicable a las personas jurídicas y no naturales, y considerando el vencimiento del plazo del año 2013 con referencia a la norma del año 2014. En consecuencia, prospera el cargo de apelación del recurrente, y la Sala procede a revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados conforme con las consideraciones precedentes. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante no debe pagar suma alguna por concepto de la sanción por no enviar información impuesta en los actos demandados.


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00096-01(25448)


Actor: CAMILO ALBERTO OSORIO PELÁEZ


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de incoadas por C.A.O.P., por las razones indicadas en la parte motiva.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR