SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190826

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00032-01
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES TERRITORIALES O NACIONALIZADOS EN CALIDAD DE CONTRATISTAS – Tiempo computable para el reconocimiento de la pensión gracia


[Q]uienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de contratistas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. Así las cosas, se tendrán en cuenta los servicios prestados por el actor en calidad de maestro contratista durante de los periodos comprendidos entre: i) 01-02-1992 a 31-03-1992; y ii) 18-01-1993 a 18-12-1993. Asimismo, a través de los Decretos 72 del 2 de febrero 1994 y 6 del 21 de junio de 1995, fue nombrado por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Casanare como docente en propiedad en la Institución Educativa Braulio González (Yopal), entre el 1º de febrero de 1994 y el 14 de noviembre de 2012, fecha en que se acepta su la renuncia mediante Resolución 1293 del 14 de noviembre de 2012, esto es, por 18 años, 9 meses y 13 días. Entonces, al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que el demandante acumula un tiempo de servicios como docente de 21 años, 7 meses y 1 día. Por lo dicho, se tiene que el actor se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años, los cuales cumplió el 22 de agosto de 2011, por cuenta del correcto cómputo de las horas cátedras, y no como lo determinó el a quo, esto es, el 21 de enero del mismo año. Por tanto, se modificará el efecto de la pensión decretada. (…). Así las cosas, el actor con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por 20 años, contar con 50 años de edad; y observar buena conducta durante su desempeño docente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de tener en cuenta los tiempos de servicios prestados a través de órdenes de prestación de servicios como docente a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, R.. . 0775-2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Referente a la viabilidad de los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, R.. 3805-2014, M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 104 / LEY 60 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 85001-23-33-000-2017-00032-01(1628-18)


Actor: JAIRO AMÉZQUITA SILVA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)1




Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación gracia – recursos provenientes del sistema general de participaciones, antes situado fiscal - docente nacionalizado o territorial

_______________________________________________________________


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jairo Amézquita Silva contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor J.A.S., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del “Auto Nº: ADP 000754 31 ENE 2017 NOT_PD 319974”, a través del cual el gerente de servicios integrados de la UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de gracia.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión gracia equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados, a partir de la adquisición del estatus pensional; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


4. Informa que nació el 28 de octubre de 1956 y prestó sus servicios como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Boyacá, así:


Institución Educativa

Desde

Hasta

Instituto Técnico Industrial y Minero de Paz del Rio

05-07-1979

30-07-1980


5. Informa que luego se desempeño, por el año lectivo de 1988, como docente de hora cátedra de la Institución Educativa Técnica de Firavitoba (Boyacá), iniciando el 1º de febrero de dicho año.


6. Sostiene que laboró como docente al servicio del Departamento del Casanare, de la siguiente manera:

Acto Adm. u/o contrato de prestación de servicios

Desde

Hasta

Contrato de trabajo 85 de 1992

01-02-1992

31-03-1992

Contrato de trabajo 6 de 1993

18-01-1993

18-12-1993

Decreto 72 de 1994

01-02-1994

30-10-1988

Decreto 6 del 21 de junio de 1995

21-06-1995

14-11-2012


7. Señala que el 13 de septiembre de 2016, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través del acto acusado al considerarse que no reunió los requisitos para obtener la prestación, dado que no tuvo 20 años de labores como docente territorial o nacionalizado, pues la mayor parte de su tiempo lo prestó con vinculación de carácter nacional.


Normas vulneradas y concepto de violación


8. La parte demandante cimenta sus pretensiones en las Leyes 114 de 1913; 33 de 1985; 91 de 1989; 115 de 1994; 715 de 2001; y 812 de 2003.


9. Sostiene que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (5 de julio de 1979), laboró como maestro territorial o nacionalizado por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 50 años de edad, los que cumplió el 28 de octubre de 2006.


Contestación de la demanda


10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante incumple con el requisito de servicio (20 años) de docencia con vinculación territorial o nacionalizada y no se encontraba vinculado en dicha calidad al 31 de diciembre de 1980.


La sentencia apelada


11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, pues considera que el demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que reúne 7854 días de servicios, que equivalen a más de 21 años, como docente nacionalizado o territorial, acredita más de 50 años de edad dado que nació el 30 de octubre de 2006 y demuestra una buena conducta. En cuanto a la prescripción, tuvo en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa el 13 de septiembre de 2016, para efectos de declarar prescritas las mesadas causadas tres años antes de la mencionada fecha.


12. Por su parte, determina la improcedencia de la condena en costas por cuanto no se evidencia conducta temeraria alguna.




Recurso de apelación


13. La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que el desempeño del actor como docente con vinculación territorial o nacionalizada lo fue por menos de 20 años, puesto que para el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1994 al 23 de octubre de 2006 esta fue de carácter nacional, con lo que se establece que sus sueldos fueron cancelados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. Además, no es posible el computo de los tiempos prestados a través de ordenes u/o contratos de prestación de servicios.


Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.


14. Las partes presentaron alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR


Problema Jurídico


15. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿un docente oficial es nacional, cuando los recursos con los que se financian sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal?


16. Asimismo, si ¿es posible tener en cuenta los tiempos de servicios prestados mediante contratos u/o órdenes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR