SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191427

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2014-00019-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-33-000-2014-00019-01
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Padre soldado muerto en actos propios del servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLDADO MUERTO - La ley no consagra derecho pensional / SOLDADOS MUERTOS EN DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Ascenso póstumo / ASCENSO PÓSTUMO - El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Compatible / DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS - Improcedente


Para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Oviedo Oviedo, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado por acción directa del enemigo, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes. Se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, muertos en combate, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. La entidad demandada a través de la Resolución 000388 del 23 de abril de 1999 ascendió en forma póstuma al señor O.O., al grado de Cabo Segundo a partir del 28 de mayo de 1998 y mediante la Resolución 4223 del 31 de mayo de 1999, reconoció a favor del actor y de la señora O.O., en calidad de padre y madre del causante, respectivamente cesantía definitiva doble y compensación por muerte. Conforme con lo anterior, en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitor, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibídem, a partir del 22 de agosto de 2008, por prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibídem, tal y como así lo estableció el a quo en la providencia recurrida. Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio. De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue al demandante a restituir las sumas canceladas por concepto de indemnización ante el fallecimiento del señor O.O., más aún si se tienen en cuenta, que la presunción de legalidad del acto de reconocimiento de las prestaciones, no ha sido desvirtuado y conserva plena validez.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00019-01(5015-14)


Actor: O.O.P.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL



REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.




I. ANTECEDENTES


1. Demanda


Oliverio Oviedo Pérez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 8091 del 13 de noviembre de 2012, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo G.O.O., en su condición de Soldado Voluntario, ascendido en forma póstuma a C.S., a partir del 28 de mayo de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, la inclusión del demandante en el sistema de seguridad social desde el momento en que se produjo la muerte de su hijo; se reconozcan las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y se le condene al pago de las costas y las agencias en derecho.



    1. Hechos


Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 16 - 27):


El señor G.O.O. convivía con sus padres y hermanos menores colaborando con el sostenimiento de su familia. Ingresó al Ejército Nacional el 31 de enero de 1994, como S.V. hasta cuando fue muerto en combate por las balas del enemigo, el 28 de mayo de 1998, es decir, prestó sus servicios durante 4 años, 3 meses y 27 días.


Según informe administrativo por muerte expedido por el C. del Batallón Contraguerrillas No. 29 “Héroes del Alto Llano” se advierte que el día 28 de mayo de 1998 en el municipio de Chameza (Casanare), “cuando el helicóptero MI aterrizó para efectuar el desembargo en cumplimiento al Plan Democracia 1998, cuyo fin era controlar las elecciones Presidenciales Primera Vuelta, “La contraguerrilla V. orgánica del BCG 29, recibieron fuego con armas largas del enemigo de las denominados cuadrillas 38 y 56 de las Farc, resultó asesinado en forma instantánea el señor S.V.O.O.G..”


Con fundamento en lo anterior, el C. de Contraguerrilla V., estableció que “la muerte del SLV Soldado OVIEDO OVIEDO GERMAN ocurrió por acción directa del enemigo en actividades del servicio y por causa y razón del mismo”.


A través de la Resolución 388 del 23 de abril de 1999 el C. del Ejército Nacional ascendió al causante en forma póstuma al grado de C.S.. Y mediante la Resolución 4223 del 31 de mayo de 1999, se le reconoció a favor de los padres del causante, la suma de veintiocho millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta mil pesos ($28.627.440) de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985.


Puso de presente, que el 12 de febrero de 008, falleció por causas naturales la señora M.O., madre del S.V. Germán Oviedo Oviedo. Motivo por el cual, en ausencia de cónyuge, compañera permanente o hijos, el demandante tiene derecho a ser beneficiario de la pensión pretendida.


Mediante petición presentada el 22 de agosto de 2012 ante el Ministerio de Defesan Nacional, Ejército Nacional, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y consecuentemente el servicio de salud que le corresponde, en su condición de beneficiario por el fallecimiento de su hijo, ocurrida por acción directa del enemigo, en actividades del servicio y por causa y razón del mismo.


La Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 8091 del 13 de noviembre de 2012, en respuesta al derecho de petición, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.




1.2. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 4, 11, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 216, 217 y 230 de la Constitución Nacional; 189 del Decreto 1211 de 1990; 103, 138, 155 y 161 del CPACA.


Refirió en el concepto de violación que el causante falleció al servicio del Ejército Nacional a causa de las balas del enemigo el 28 de mayo de 1998, razón por la cual su beneficiario acudió ante la entidad para que se le reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, petición que fue decidida en forma negativa vulneraron de esta forma los fines esenciales del Estado, el derecho a la igualdad, la seguridad social, mínimo vital, y la protección que tiene el Estado frente a las personas de la tercera edad como es el caso del demandante.


Alegó que la entidad demandada debió inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, por lesionar el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste al demandante, quien cuenta con 77 años de edad, para en su lugar dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que el causante fue ascendido en forma póstuma.


Mencionó los pronunciamientos emitidos por esta Corporación con relación al tema, en los cuales se ha inaplicado las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, para de estar forma garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de un soldado voluntario muerto en combate, en estricta aplicación de lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.




2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 195 a 205 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad a las normas legales vigentes al momento en que ocurrieron los hechos.


Sostuvo que con fundamento en el...

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