SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00222-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192468

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00222-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00222-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Caso en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. Haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia y término / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Acto administrativo de aceptación de la reducción de la sanción. Es diferente a la resolución sanción / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO PRESUPUESTO PROCESAL PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Obligatoriedad. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE EJERCICIO DE RECURSOS OBLIGATORIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Configuración. El recurso presentado el 15 de marzo de 2017, es abiertamente extemporáneo, lo cual indica que no se cumplió el requisito de procedibilidad

El numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, «deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», salvo en caso en que las autoridades no hayan dado el derecho de interponerlos, en cuyo caso los interesados pueden demandar directamente los actos administrativos. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, contados desde el día en que se surte la notificación y no al día siguiente, pues no se trata de un plazo fijado en días. Por su parte, el artículo 722 ib. establece los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración, entre los que se encuentra la presentación dentro del término legal, cuya inobservancia es insubsanable. Por ello, si el recurso de reconsideración contra la resolución sanción se interpone dentro del término establecido por la ley y cumple los demás requisitos previstos en el artículo 722 ejusdem, se entiende acreditado el ejercicio de los recursos que por ley sean obligatorios, de manera que el contribuyente puede acudir ante la jurisdicción para debatir su legalidad. Así, es obligatorio interponer recurso de reconsideración contra los actos que impongan sanciones, con las formalidades y plazos legalmente establecidos (arts. 720 y 722 del ET). En el caso concreto, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal expidió la Resolución Sanción 442412016000018 del 29 de septiembre de 2016, la cual fue notificada el 4 de octubre de ese año. En dicho acto se precisó que, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la contribuyente podía acogerse a la sanción reducida durante los dos meses siguientes a la notificación del acto, para lo cual debía presentar «un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma». Así mismo, el acto sancionatorio precisó que contra el mismo procedía recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 720 Ib. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2016, la contribuyente presentó solicitud de aceptación de la sanción reducida al 20%, acogida mediante Resolución Aceptando Sanción por no Enviar Información 442012017000001 del 12 de enero de 2017, sin interponer oportunamente el recurso de reconsideración, que solo fue presentado el 15 de marzo de 2017, cuando había vencido el término de dos meses a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario. De los hechos señalados se observa que, aunque la administrada tuvo la oportunidad de discutir la sanción por no informar y de acogerse a la sanción reducida prevista en la normativa aplicable, solo accedió a este último beneficio y no interpuso en término el recurso de reconsideración. Se advierte que la resolución sanción es un acto administrativo diferente de aquel que concedió el beneficio de reducción de la sanción, pues su contenido material y las situaciones jurídicas que imprimen son diferentes, sin que sea dado a la contribuyente impugnar el acto sancionatorio en el término para interponer recurso de reconsideración contra el acto que aceptó la reducción. Además, no son ciertas las afirmaciones de la demandante al señalar que los actos aducidos (sancionatorio y que aceptó la sanción reducida) se expidieron dentro del proceso de determinación y discusión del tributo, pues la resolución sanción se profirió en resolución independiente, sujeta a las reglas del procedimiento sancionatorio. Al respecto, en sentencia de unificación para sentar jurisprudencia SUJ-4-002 del 3 de septiembre de 2020, Exp. 24264 se estableció que conforme con el artículo 637 del Estatuto Tributario, «las sanciones impuestas en resolución independiente se rigen por la normativa que regula el procedimiento sancionatorio, mientras las establecidas en «las respectivas liquidaciones oficiales», se deben ajustar al proceso de determinación». Así pues, está demostrado que, como la demandante debía interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción notificada el 4 de octubre de 2016, a más tardar el 4 de diciembre de 2016, el presentado el 15 de marzo de 2017, es abiertamente extemporáneo, lo cual indica que no se cumplió el requisito de procedibilidad relacionado con el ejercicio de los recursos obligatorios en sede administrativa establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 722 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00222-02(25449)

Actor: FRANGAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal expidió el Pliego de Cargos 442382016000005, en el cual propuso imponer sanción por no enviar información en la suma de $446.295.000 a Frangal Sociedad Anónima, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013.

Previa respuesta al pliego de cargos, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Resolución Sanción 442412016000018 del 29 de septiembre de 2016, notificada el 4 de octubre de ese año, en la cual acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos, e informó que contra el acto sancionatorio procede el recurso de reconsideración y la reducción de la sanción en los términos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Mediante oficio con radicado 003673 del 6 de diciembre de 2016, el representante legal de la sociedad se acogió a la sanción reducida del 20% ($89.259.000), circunstancia aceptada por el Despacho de la mencionada dirección seccional de la Administración en la Resolución Aceptando Reducción Sanción por no Enviar Información 442012017000001 del 12 de enero de 2017[1], notificada por correo el 16 de enero de 2017[2].

El 15 de marzo de 2017, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción del 29 de septiembre de 2016, y contra la resolución que aceptó la sanción reducida del 12 de enero de 2017[3]. Sobre el recurso señalado, la Administración expidió las siguientes actuaciones:

i) Auto Admisorio Recurso de Reconsideración 900001-106 del 7 de abril de 2017,...

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