SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2021-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194452

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2021-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2021-00099-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada

La S. advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 850013333002201700103-00, se encuentra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, razón por la cual se le vinculó como tercero con interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la S. concluye que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo planteado en la solicitud de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Solicitud / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL

La S. advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la petición de la actora, en la medida que, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta S. ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. Teniendo en cuenta que la solicitud de cumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal resulta ser un pronunciamiento propio del proceso judicial, este debe ser resuelto conforme a los procedimientos legales establecidos para el incidente de desacato en una acción de tutela, esto es, lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y en lo señalado al respecto por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo anterior, el amparo solicitado por el actor respecto al derecho fundamental de petición resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Se requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El Juzgado tramitó la solicitud de verificación de cumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2017, con posterioridad a la petición de 6 de octubre de 2020. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, mediante auto de 14 de abril de 2021, requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV para que allegara los documentos que acreditaban si habían cumplido la orden de tutela en su totalidad. (…) De conformidad con el recuento fáctico expuesto, la S. considera que en caso sub examine se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que transcurrió sin que se hubiere resuelto la solicitud de verificación de cumplimiento total de la orden de tutela presentada por el actor. Lo anterior, por cuanto previo a proferir una decisión al respecto, el Juzgado requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de tener elementos materiales probatorios que le permitieran resolver sobre la apertura del incidente de desacato. En ese sentido, no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable ni que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales del actor invocados supra. En consecuencia, la S., al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado tramitó la solicitud de verificación de cumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2017, con ocasión a la petición de 6 de octubre de 2020 presentada por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00099-01(AC)

Actor: H.G. PINEDA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL

Referencia: Acción de tutela

Temas: Derecho fundamental de petición/ alcance

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) dignidad humana y v) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 6 de octubre de 2020 e incurrir en mora judicial para resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2017, dentro del trámite incidental de desacato adelantado en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 850013333002201700103-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Informó que es víctima del conflicto armado interno, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones personales y psicológicas presentados en el Departamento del Meta, en 1996

  1. Señaló que solicitó su reparación administrativa ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por los dos hechos victimizantes citados supra, el 25 de septiembre de 2008; en vigencia el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008, “[…] por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley. […]”.

  1. Refirió que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante Resolución núm. 2012 -2483 FUD. AE0000593643 de 22 de octubre de 2012, lo incluyó en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 1448 de 10 de junio de 2011[1]

  1. Explicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV expidió la Resolución núm. 38 de 21 de septiembre de 2016, identificada con radicado número 2022253 – 29838, sin realizar su notificación en debida forma.

  1. Adujo que presentó solicitud de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, porque, a su juicio, omitió notificarle en debida forma y entregarle copia de la Resolución...

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