SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194950

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00017-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS / PAGO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS / CONDENA EN COSTAS

[E]l artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. […] [S]e expidió el Decreto 1582 de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 […] Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. […] [E]l Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». […] [L]os docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, -lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales-, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. […] [E]l artículo 6 de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.[…] Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibídem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.[…]La Sala concluye que en el presente caso la demandante se posesionó como docente territorial el 1º de febrero de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad, como fue decidido en primera instancia por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 60 DE 1963 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 196 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00017-01(1987-20)

Actor: A.R.C.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS EN DOCENTES. LEY 1437 DE 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

  1. ASUNTO

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de enero de 2020, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

A.R.C.V., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 0847 de 30 de agosto de 2018, proferido por la Secretaría de Educación de Yopal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio del cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que deben pagarse las cesantías aplicando el régimen retroactivo, tomando como base el tiempo de servicios a partir de la vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, en los que se consagra el pago de forma retroactiva. Así mismo, se condene el pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente cancelado y lo que debió pagarse por concepto de cesantía parcial retroactiva; el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo previamente mencionado; y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.2. Hechos que fundamentan la demanda.[1]

La señora A.R.C.V. ha prestado sus servicios como docente en el municipio de Yopal (Casanare) desde el 6 de febrero de 1989.

El 19 de junio de 2018, con radicado 2018-CES-583720, solicitó ante la Secretaría de Educación de Yopal el reconocimiento y pago de cesantías parciales. A través de la Resolución 0847 de 30 de agosto de 2018, la administración reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en valor de $14’482.549.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

La parte demandante consideró que la actuación de la administración desconoce la totalidad de tiempos de servicio prestados por la docente, pues fue nombrada el 6 de febrero de 1989, y la Secretaría de Educación de Yopal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. liquidó la cesantía parcial tomando como fecha inicial el 1 de febrero de 1994.

Para el efecto, indicó que se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, además de las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994, 344 de 1996 y 1071 de 2006, así como los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990 y 1582 de 1998.

Al respecto, precisó que debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. Agregó, que los docentes territoriales, nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, sino ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

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