SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195258

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente85001-23-33-000-2013-00008-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSION DE INVALIDEZ – Perdida de la capacidad laboral / PENSION DE INVALIDEZ REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA - pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75% / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación de los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 58.5% - Reconocimiento pensión de invalides en un monto del 45% por haber laborado 1 año y 5 meses / PRESCRIPCION MESADAS – Operó


[L]a pensión de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se tiene que para los miembros de la Fuerza Pública existe una norma especial que exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75%. Contrario sensu, la Ley 100 de 1993 dispone una idéntica prestación al trabajador que acredite una discapacidad laboral del 50%; siendo este régimen más favorable, y, por tanto, en respeto a la supremacía constitucional, el que debió determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pedida por el demandante. C. a lo expuesto, al tener acreditado el señor Llairzinio Villoria Pava una pérdida de la capacidad laboral del 58.5%, y haber completado más de 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad laboral, puede concluirse que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, pero con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Como el tiempo total de servicios prestados por el demandante fue de 1 años, y 5 meses, según su hoja de servicios 0946 del 29 de julio de 1997, el monto de la pensión de invalidez, de acuerdo con la norma anterior, es del 45%, por tener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 58.5%. En el caso concreto, como el demandante formuló la petición sólo hasta el 28 de febrero de 2012, hay lugar a decretar la prescripción de derechos consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de tal manera que, el pago de la prestación sólo se ordenará a partir del 28 de febrero 2009.


FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 85001-23-33-000-2013-00008-01(0016-14)

Actor: LLAIRZINIO VILLORIA PAVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ




Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor L.V.P. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.


I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Llairzinio Villoria Pava, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio OFI12 – 43576 MDSGDAGPS – 1.10 del 8 de mayo de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por disminución de la capacidad sicofísica.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sanidad o invalidez, teniendo en cuenta que adquirido una disminución de la capacidad laboral de 58.5%, ocurrida en actos meritorios del servicio y por acción directa del enemigo como estableció el informativo administrativo por lesiones y la Junta Médico Laboral. De la misma forma, peticionó el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación, entre otros, reconociendo el principio de oscilación y los beneficios de vivienda, con los aumentos respectivos debidamente indexados desde el momento de su desvinculación de la institución.


También solicitó el pago por daños morales correspondientes a 100 salarios mínimos vigentes legales, y condenar a la demandada que una vez se lleve a cabo la reliquidación salarial y prestacional, sean actualizados e indexados los valores diferenciales teniendo en cuenta la fórmula matemática estipulada por el Consejo de Estado para indexar mes a mes la totalidad de los dineros, y se ordene dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.



    1. Hechos


Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 3 – 29):


El demandante ingresó a las Fuerzas Militares en el año 1995, como soldado voluntario, aprobando todos y cada uno de los exámenes psicofísicos para incorporarse al Ejército Nacional.


El 20 de octubre de 1995, en el municipio de Receptor (Casanare), el demandante se encontraba laborando en el Batallón de Contraguerrillas No. 29 “Héroes del Alto Llano”, en donde sufrió lesiones personales conforme al informe administrativo rendido por el MY I.C.D.G. – CDT.BCG259, en el cual se consideró que las lesiones sufridas, “fueron dentro del servicio y por razón del mismo.”


Refirió que después de la comisión del servicio en la península del SINAI (Egipto) como integrante de la M.F.O., el demandante fue trasladado a su unidad de origen, es decir, al Batallón de Contraguerrilla No. 29, en donde debió presentarse el 18 de enero de 1997. Debido a las lesiones sufridas en actos del servicio y por razón del mismo, el demandante adquirió las siguientes patologías: “espondilólisis con espondilolistesis del L5, escoliosis lumbar grado I, ESPASMO – MUSCULAR.” Conforme a esta patología, se le realizó la Junta Médico Laboral No. 1681 del 6 de febrero de 1997, con el fin de calificar su capacidad laboral de acuerdo con el concepto emitido por el especialista de ortopedia, calificar las lesiones y secuelas, valorar su capacidad laboral y su imputabilidad al mismo, y fijar los correspondientes índices para indemnizar de conformidad con el artículo 21 del Decreto 94 de 1989.


El diagnóstico de las lesiones o afecciones de conformidad con la Junta Médica Laboral, le determinó una incapacidad relativa y permanente, no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral equivalente al 58.5%, por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.


Con fecha 17 de febrero de 1997, se le diagnosticó al demandante “escoliosis lumbar de convexidad izquierdo grado I.H. certificación de la lordosis fisiología. Existe espondilólisis de partes inter – articular de L5 en forma bilateral, asociado a espondilolistesis grado I de L5 sobre S1. Canal vertebral forámenes de conjugación y espacios disco – vertebrales conservados.”


Mediante la Resolución 01027 del 12 de marzo de 1998, el Ejército Nacional le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral.


El 28 de febrero de 2012, mediante apoderado judicial presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez debido al grave estado de salud y el precario estado económico, por no poder laborar, el cual ha empeorado por las secuelas que le dejó el trauma lumbar que adquirió en el Ejército Nacional como soldado voluntario.


A través del Oficio OFI12 – 43576 MDSGDAGPS – 1.10 del 8 de mayo de 2012, notificado el 18 de mayo de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por disminución de la capacidad sicofísica, con el argumento que conforme a las disposiciones de los Decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989, no cumple con los presupuestos de orden legal para acceder a la solicitud de reconocimiento pensional.



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 1, 2, 5, 6, 48, 49, 50, 53, 90, 128 y 129 de la Constitución Nacional; 38 de la Ley 100 de 1993; 23 y 27 del Decreto 1795 de 2000; y, 5 del Decreto 1091 de 1995.



2. Contestación de la demanda


Mediante auto del 5 de febrero de 2013 (ff. 50 – 51 reverso), se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma, con sus respectivos anexos, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a las disposiciones del artículo 172 del CPACA.


De acuerdo con al informe secretarial del 31 de mayo de 2013, y vencido el término de traslado, la entidad demandada no contestó la demanda (ff. 66 - 67).


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante, equivalente al 50% de las partidas computables, junto con los reajustes de rigor, ordenó el pago de las mesadas causadas a partir del 28 de febrero de 2008, debidamente actualizada a valor presente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo descuento del valor actualizado de la indemnización por disminución de capacidad laboral que le fue pagada; y, declaró prescritas las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2008.


Encontró probado que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército le determinó al demandante una disminución de la capacidad laboral del 58.5% por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, disminución que persiste de acuerdo a lo...

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