SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2021-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196925

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2021-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2021-00038-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Falta de señalamiento de la disposición que consagra la obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Exceptúa el cumplimiento del requisito de procedibilidad / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


De la literalidad de tales solicitudes, la parte actora pretende demostrar el cumplimiento del requisito de renuencia; no obstante, advierte la Sala que éstos no cumplen con el mismo. La cooperativa demandante no señaló las normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º de la Ley 393 de 1997), que tanto la Superintendencia de Transporte, como los municipios de Trininad y Orocué, C. hayan incumplido en el marco del presente proceso, es decir, no precisó de manera expresa al momento de constituirlas en renuencia cuáles eran las normas que estas entidades están desconociendo. Por otra parte, la falta de señalamiento de las disposiciones que presuntamente se han rehusado a cumplir, deben estar claramente individualizadas por la accionante, con el fin que se pueda establecer si éstas contienen un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquellas autoridades públicas o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba acatar y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, lo cual es de imposible determinación en este caso en concreto, por ausencia del señalamiento de la normativa. Adicionalmente, se observa que las peticiones del escrito con el que se pretende constituir en renuencia, tienen como finalidad que informen (i) si han presentado ante las autoridades competentes el “Plan Estratégico de Control al Cumplimiento del Marco Normativo en el Transporte Público”, (ii) si han suscrito algún tipo de convenio con la Dirección Departamental de Tránsito de C. o la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, S.C., para ejercer vigilancia y control operativo al tránsito y transporte en la respectiva jurisdicción, no concuerdan con lo solicitado en la demanda, esto es, que se les ordene a los municipios de T. y Orocué y a la Superintendencia de Transporte cumplir los artículos 3 y 7 de la Ley 769 de 2002; 9 y 10 del Decreto 171 de 2001; y 1, 2, 3 y 7 de la Resolución 03443 del 10 de agosto de 2016, proferida por el Ministerio de Transporte, en cuanto a su “…deber de elaborar un plan estratégico de control al cumplimiento del marco normativo en transporte (…) y ejerzan las funciones necesarias para el cumplimiento de las leyes de transporte y tránsito, para el acceso a estos servicios por parte de los ciudadanos y en especial para el control y vigilancia de las normas de transporte y tránsito dentro de su jurisdicción en procura de la seguridad de los usuarios y el control a la informalidad (…)”. Si bien en el primero de los escritos en el punto 4, la petición está encaminada a “Procurar el cumplimiento de las normas establecidas en el Ley 769 de 2002 (artículo 7º)”, implica que el actor no tiene certeza del incumplimiento, lo que evidencia que se trata de una simple solicitud y no de un reclamo expreso de que se acate un deber, razón por la que no puede considerarse como constitución en renuencia. En igual sentido se observa que en el numeral 4 de los oficios dirigidos a los municipios demandados se pide de manera general el cumplimiento de la Resolución 003443 del 10 de agosto de 2016, no se precisa cuál es el artículo que se incumple, es decir que dicha solicitud no cumple con el requisito de renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. (…) por tanto, se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo , salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00038-01(ACU)


Actor: COOPERATIVA CASANAREÑA DE TRANSPORTADORES - COOCATRANS LTDA.


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTROS




Temas: R. decisión que declara improcedencia de la acción, para en su lugar, rechazarla por no agotar renuencia


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 4 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de C. declaró improcedente la acción de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


1. Mediante escrito del 27 de enero de 2021, el señor Jairo Ernesto Pinto Rincón ejerció acción de cumplimiento, en nombre propio, y en calidad de representante legal de la Cooperativa C.ña de Transportadores – COOTRANS LTDA., contra la Superintendencia de Transporte, y las Alcaldías M. de Orocué y de T., C., con el fin de obtener el acatamiento de los artículos y de la Ley 769 de 20021; 9º y 10º del Decreto 171 de 20012; y 1º, 2º, 3º, y 7º de la Resolución 03443 del 10 de agosto de 20163, proferida por el Ministerio de Transporte.


2. Pretensiones de la demanda:


1. Ordenar a las Alcaldías de Orocué y T. cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 2º de la Resolución No. 003443 de 2016, en cuanto a su ‘deber de elaborar un plan estratégico de control al cumplimiento del marco normativo en transporte’, presentarlo e implementarlo.


2. Asimismo, ordenar a las Alcaldías de Orocué y T. que, junto a la Superintendencia de Transporte, ejerzan las funciones necesarias para el cumplimiento de las leyes de transporte y tránsito, para el acceso a estos servicios por parte de los ciudadanos y en especial para el control y vigilancia de las normas de transporte y tránsito dentro de su jurisdicción, en procura de la seguridad de los usuarios y el control a la informalidad, de conformidad con el artículo 3º y 7º de la Resolución N o. 003443 de 2016, expedida por el Ministerio de Transporte.


3. Ordenar a la Superintendencia de Transporte cumplir los artículos 2º y 3º de la Resolución 003443 de 2026 (sic), concordante con el Artículo 10º del Decreto 171 de 2001, en cuanto a la inspección, vigilancia y control sobre la prestación de este servicio público de transporte en los municipios de Orocué, T. y los demás corredores viales del norte del departamento de C., en correlación con el artículo 7º de la Ley 769 de 2002 y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.


4. Finalmente, ordenar a las Alcaldías de Orocué y T. que a través de convenios con la Policía Nacional, de conformidad con el art. 7º de la Resolución No. 03443/2016, y de forma articulada con la Superintendencia de Transporte, ejerzan efectivos controles a la informalidad que se viene presentando en los corredores viales de su jurisdicción, que se abran las correspondientes investigaciones administrativas en contra de los presuntos infractores y, si es del caso, se sancione de conformidad con el artículo 49 de la Ley 333 de 1996”.


3. Hechos


La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:


2. Indicó la parte actora que en el departamento de C. se presenta el fenómeno de informalidad en el transporte de pasajeros por carretera, afectando notoriamente a las empresas que tienen rutas establecidas y autorizadas por la autoridad competente.


3. Afirmó que en los corredores que interconectan los municipios de Orocué, Nunchía y T., los conductores de vehículos particulares y camionetas de servicio especial, tienen establecidas rutas intermunicipales y promocionan su servicio a través de medios masivos de información, sin ningún control, con vehículos no autorizados y a la vista de las autoridades locales.


4. Los automotores que prestan el servicio informal, no cuentan con las pólizas de responsabilidad civil que amparen cualquier tipo de siniestro o eventualidad que se presente durante el viaje, de conformidad con el artículo 2.2.1.4.4.1 del Decreto 1079 de 2015 y, si las tienen, su amparo se torna ineficaz en la medida que se encuentran prestando un servicio no autorizado, en los términos del artículo 2.2.1.4.4.5 ibídem.


5. En Orocué y T., la informalidad se ejerce en vehículos tipo taxi y camionetas de servicio público especial, las cuales transportan pasajeros y encomiendas entre estos municipios y Yopal indiscriminadamente y promocionando el servicio a través de las redes sociales sin ningún control, circunstancias que se acreditan con unos informes periciales, que adjuntaron con la demanda, que evidencian el alcance del fenómeno de la informalidad en el transporte, documentos que fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia de Transporte el 30 de diciembre de 2020.


6. Para cumplir con el requisito de renuencia, previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la parte actora, el 30 de diciembre de 2020, solicitó al Superintendente de Transporte:


“…1. Informar si en el marco de la Resolución No. 003443 de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, los municipios del Nunchía, Orocué y T. del Departamento de C., presentaron el Plan Estratégico de...

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