SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197035

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00184-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 85001-23-33-000-2019-00184-01

Demandante: A.G.M.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal de Yopal / INHABILIDADES DEL CONCEJAL – Elementos que configuran la causal por intervención en celebración de contratos / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Se configura con la celebración efectiva del contrato independiente de su ejecución o liquidación / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – No se configuró dado que el contrato se celebró por fuera del periodo inhabilitante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Del contenido de esta disposición [artículo 40 de la Ley 617 de 2000], se deduce que la mencionada inhabilidad se configura en tres hipótesis distintas, a saber, cuando el candidato o elegido, durante el año anterior a la elección, haya intervenido en: (i) la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros, siempre que se deban ejecutar en la respectiva circunscripción territorial; o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente. En relación con el segundo supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración (…). En este orden, se reitera que para que se configure esta causal de inhabilidad, en la hipótesis bajo estudio, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto que “De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación”. (…). En lo que tiene que ver con el requisito material u objetivo, se observa que el demandado celebró con el municipio de Yopal el Contrato No. 728, por valor de $6.783.333, con una duración de tres (3) meses y veinte (20) días. (…).En este caso, el elemento territorial se configura porque tal convenio se suscribió y debía ejecutarse en Yopal (Casanare). Sobre el elemento subjetivo, se probó que el demandado intervino para obtener consecuencias jurídicas a su favor, que terminaron en la celebración, a nombre propio, de un contrato con la administración lo cual, a criterio del demandante, rompió el equilibrio frente a los candidatos que no tuvieron acceso a la contratación estatal en el periodo inhabilitante, aspecto que se analizará en el elemento temporal. Frente al elemento temporal, cabe destacar que los comicios locales en que el demandado resultó electo como concejal, se celebraron el 27 de octubre de 2019, de manera que el periodo inhabilitante, esto es, el año anterior a la elección, transcurrió entre dicha fecha y el 27 de octubre de 2018. Por tanto, el Contrato 728 de 3 de septiembre de 2018 no fue suscrito dentro de ese término. (…). Ahora, del análisis del contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es posible deducir que la configuración de la inhabilidad allí consagrada no depende de la fecha de su ejecución, sino de los elementos objetivos relacionados con su celebración. En este sentido, la Sala reafirma que la causal bajo estudio se configura por la celebración del contrato más no por su ejecución efectiva. (…). Por lo anterior, se encuentra acreditado que el demandado no suscribió el contrato No. 728 dentro del periodo inhabilitante, de manera que de la confrontación entre el acto de elección controvertido y las normas cuya infracción se predica, especialmente, el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, no surge una oposición que justifique revocar la sentencia impugnada. Ahora, si bien el recurrente solicitó que se analizarán las conductas realizadas por el demandado dentro del año anterior a la elección, en virtud de la ejecución del contrato, las que, en su concepto, le dieron ventaja frente a los demás candidatos; la Sala reitera que ello no resulta procedente, pues como bien se expuso, la inhabilidad se refiere a la celebración del contrato y no a su ejecución ni a sus implicaciones, por lo cual, dicho aspecto escapa del espectro de la causal de inhabilidad y de la conducta prohibitiva, razón por la que no es procedente analizar dichas actuaciones, ni sus implicaciones.


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil


Por último, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil en los alegatos de conclusión de segunda instancia se observa que esta excepción fue postulada por esa entidad en el escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de enero de 2020; en la audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de la misma anualidad se difirió su decisión para la sentencia y en esta providencia solo se consideró que “para garantizar su derecho de contradicción, se vinculó a la organización electoral (RNEC) a la que pertenece la autoridad que profirió el acto acusado”. En virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, norma que dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que se encuentre probada, la Sala precisa que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA dispone que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal de las autoridades que expidieron el acto demandado o intervinieron en su adopción, razón por la cual en los procesos que se promueven contra actos de elección popular se suele notificar la citada providencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, atendiendo a sus funciones constitucionales y legales relacionadas con la organización de esos certámenes democráticos y el control de la actividad política de los diversos actores que en ellos intervienen. Pese a lo anterior, el alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada. Aplicada tal premisa al caso concreto se observa que, de conformidad con los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular. Esta actuación comprende la facultad de aceptar o rechazar una inscripción mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley, a saber, inscripción de candidatos distintos a los seleccionados mediante consulta o participación previa del candidato en la consulta de una organización política diferente a la que avala su inscripción. Más allá de las atribuciones indicadas, la Registraduría no tiene injerencia en la valoración de los requisitos, impedimentos, inhabilidades u otras restricciones previstas en el ordenamiento jurídico al derecho a ser elegido. Por lo mismo, controlar y sancionar la posible violación del régimen de inhabilidades por parte de los candidatos escapa a la competencia de esa entidad, tanto al momento de la inscripción, como en la etapa postelectoral. (…). Así las cosas, atendiendo a las características particulares del caso concreto, en el que no se debaten irregularidades o vicios relacionados con el proceso de votación y en el escrutinio, encuentra el despacho que le asiste razón a la Registraduría Nacional del Estado Civil al invocar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se impone declarar probada su configuración.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inhabilidad por celebración de contratos y que ésta se configura con la celebración del mismo y de manera independiente del momento de su ejecución o liquidación, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 19 de noviembre de 2020, M.P: R.A.O., radicado No. 50001-23-33-000-2020-00001-01. Sobre la inhabilidad en mención y que para que se configure es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2019, C.P R.A.O., radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de abril de 2019, C.P Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00080-00. En cuanto a los contratos estatales y que estos se perfeccionan con la suscripción de las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 10 de marzo de 2018, radicación 68001-23-31-000-1999-01452-01 (41186). Sobre la inhabilidad por intervención en celebración de contratos y que esta se configura por la...

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