SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2020-00012-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197599

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2020-00012-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00012-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Diputado / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / DIPUTADO - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses en elección de contralor / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR CONFLICTO DE INTERESES – Participación en la elección de contralor departamental encargado / DIPUTADO – Con investigaciones fiscales / AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación: Personal. Aviso / VINCULACIÓN DEL DIPUTADO A LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No se efectuó ante la falta de notificación de los autos de apertura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de contralor ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual


Corresponde a la S. de Decisión determinar si el diputado acusado, M.T.R.R., incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 -conflicto de intereses- al haber participado en la elección del contralor departamental encargado que tuvo lugar en la sesión de 7 de enero de 2020, sin declararse impedido, pese a que en su contra se siguen seis [6] procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por la Contraloría Departamental de C.. […] [S]i no se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados contra el señor M.T.R.R., por lo menos en lo que atañe a los procesos con radicados PRF 019-2017 y RPF 016-2019, cuyas constancias de envío obran en los respectivos expedientes administrativos, ello obedeció, en parte, a que el citado se abstuvo de acudir a dicha diligencia, como sí lo hicieron algunas de las demás personas involucradas, las cuales fueron citadas de la misma forma, es decir, mediante el envío de la citación a la dirección de correspondencia registrada en las respectivas hojas de vida. Sin embargo, no puede perderse de vista que, si el acusado se ha abstenido de acudir a las citaciones para recibir la notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra, la Contraloría Departamental de C. contaba con el instrumentos de la notificación por aviso, previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 trascrito líneas atrás, el cual no empleó ni ha empleado para vincular formalmente al diputado acusado en los precitados procesos. […] Por ello, no cabe duda que el señor M.T.R.R. no se encuentra vinculado formalmente a los procesos de responsabilidad fiscal a los que se ha hecho alusión anteriormente y, en esa medida, no puede señalarse que tuviera conocimiento de los seis [6] procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se había proferido tal decisión administrativa. Téngase en cuenta la importancia que tiene tal decisión administrativa –el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal– puesto que, como lo indica el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, este debe contener, entre otros, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, la identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales, la determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía, el decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y el decreto de las medidas cautelares a que hubiera lugar, las cuales deben hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. En el presente asunto, la vinculación formal al proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, puesto que, se reitera, para los efectos del presente asunto, de allí surgiriá el deber objetivo de poner en conocimiento de la Asamblea Departamental de C., su eventual impedimento. Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado que se haya recibido al aquí acusado, exposición libre y espontánea sobre los hechos que dieron lugar a una indagación preliminar o a un proceso de responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 y del cual se pudiera derivar el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en su contra. De acuerdo con lo expuesto, esta S. de Decisión considera que, en el presente asunto, no está acreditada la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del acusado y, en consecuencia, no se encontraba en el deber de manifestar impedimento alguno. En la medida en que no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no resulta procedente establecer el elemento subjetivo de la conducta.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 41 / LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 42 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 85001-23-33-000-2020-00012-02(PI)


Actor: F.P.A.


Demandado: MARCO TULIO R.R.


Referencia: Pérdida de investidura


Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, Franklin Patiño Achagua, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de nueve [9] de marzo de dos mil veinte [2020], proferida por el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


I.1. La solicitud de pérdida de investidura [fol. 1 a 8, cuaderno principal]


  1. El ciudadano Franklin Patiño Achagua, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura al señor M.T.R.R., diputado del departamento de C. para el período 2020-2023.


I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante


  1. El solicitante consideró que el acusado incurrió en una de las causales de pérdida de investidura previstas numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, concretamente la consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, también contemplada en el artículo 209 de la Ordenanza 17 de 2018.


I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud


  1. El señor Marco Tulio R.R. se desempeñaba, al tiempo de presentación de la demanda, como vicepresidente de la Asamblea Departamental de C., luego aceptar convertirse en diputado del departamento para el período 2020-2023, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2020, en virtud de la aplicación de lo normado en la Ley 1909 de 9 de julio de 20182 y teniendo en cuenta que obtuvo la segunda votación en las elecciones del gobernador de C..


  1. El diputado acusado participó y votó en la elección, en encargo, de la contralora departamental de C. para el período 2020-2023, la cual fue realizada el 7 de enero de 2020 y en la que fue elegida la señora C.L.B.N.. Dicha participación se produjo sin manifestar impedimento, pese a estar vinculado como responsable fiscal en seis [6] procesos de esa naturaleza –responsabilidad fiscal–, los cuales son adelantados por la Contraloría Departamental de C..


  1. El diputado acusado y otros miembros de la Asamblea del Departamento de C., en la sesión de 21 de enero de 2020 no aceptaron la recusación que les fue formulada por participantes en la elección del contralor departamental para el período 2020-2023, cimentados en lo establecido en el literal f) del artículo de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20193.


I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura


  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de veinticuatro [24] de enero de dos mil veinte [2020], admitió la solicitud, tuvo como parte accionante al señor F.P.A. y como acusado al señor M.T.R.R. y ordenó notificar personalmente a este último y al agente del Ministerio Público [fol. 20 a 22, cuaderno principal].


  1. Realizada la notificación personal del auto admisorio al acusado, al agente del Ministerio Público, a la Asamblea Departamental de C., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicada al solicitante [Fol. 23 a 29, cuaderno principal], el acusado contestó la demanda, a través de apoderado judicial [Fol. 30 a 39, cuaderno principal]


I.3. La contestación del diputado M.T.R.R. [fol. 30 a 39, cuaderno principal]


  1. El diputado Marco Tulio R.R., a través de apoderado especial, contestó oportunamente la demanda, solicitando que se denegaran las pretensiones.


  1. Manifestó, en lo relacionado con los hechos expuestos en la demanda, que el acusado no ha sido vinculado a proceso de responsabilidad fiscal alguno puesto que ninguno le ha sido notificado formalmente y adujo que tuvo conocimiento de tales actuaciones por la certificación acompañada a la solicitud.


  1. Por lo anterior, aduce que no tenía obligación alguna de manifestar impedimento y que si alguna alusión se hizo respecto de la existencia de los precitados procesos, ella provino del señor R.P., en su calidad de vicecontralor departamental de C., quien en la sesión de la Asamblea que se llevó a cabo el 8 de enero de 2020 leyó una comunicación al...

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