SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197778

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00120-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACION - No puede contener pretensiones no planteadas en la demanda

La Sala advierte que en el recurso de apelación, el demandante presenta una discusión sobre la notificación de la resolución sanción, que no fue planteada en la demanda, razón por la que no es procedente emitir un pronunciamiento en esta instancia.

NOTIFICACIÓN POR CORREO EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Forma / DEVOLUCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Procedencia de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS A LA DIRECCIÓN INSCRITA EN EL RUT - Notificación en debida forma

En cuanto a la notificación del pliego de cargos, el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época, dispone que se puede notificar de manera electrónica, por correo o personalmente. Cuando la notificación se efectúa por correo se debe enviar copia del acto correspondiente a “la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Ahora bien, en los casos de que las notificaciones sean devueltas por correo, el artículo 568 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal” (Resaltado fuera del texto original) Para lo que interesa en el proceso, el artículo 563 del Estatuto Tributario, cuya aplicación pretende el contribuyente, dispone: “Artículo 563. Dirección para notificaciones. Modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. (…) Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal”. (Resaltado fuera del texto original) De las normas transcritas se concluye, entonces que, la Administración está obligada a practicar la notificación por correo de los actos administrativos en la dirección que ha sido informada en el RUT y, en caso de que la misma sea devuelta, procederá la notificación por aviso contemplada en el articulo 568 del Estatuto Tributario. Con lo cual, solamente procede acudir a los medios señalados en el artículo 563 del Estatuto Tributario, en el evento en que el contribuyente no informe una dirección a la DIAN. (…) De acuerdo con lo expuesto, la actuación de la Administración se ajustó a las reglas de notificación que rigen el caso concreto, toda vez que el pliego de cargos fue remitido a la dirección que se encontraba reportada en RUT, por lo que ante la devolución del correo, era procedente que la actuación administrativa se notificara por aviso. Al respecto, es importante precisar, que contrario a lo señalado por el recurrente, la DIAN no estaba facultada para hacer uso de otros medios como información bancaria o comercial, ya que conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, los mismos solo proceden cuando el contribuyente no ha informado dirección alguna.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

FALSA MOTIVACIÓN EN LA BASE DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR - No configuración. Al no aportar prueba en contrario que determinara una base diferente

[L]a Sala observa que si bien, en la liquidación de la sanción se hizo referencia a las declaraciones del año 2013, esto constituye un error de transcripción, en la medida en que los valores tomados corresponden a los registrados por el año gravable 2014, como se precisa de manera reiterada en los demás apartes del acto administrativo y que, se constata en las declaraciones y la relación “detalle consulta general de lo reportado por terceros” del año 2014, aportadas en el expediente administrativo, y los cuales coinciden con los indicados en el pliego de cargos y la resolución sanción para determinar la base de la sanción (S., índice 2, fls. 173 a 177). Valores que no fueron desvirtuados por el contribuyente, porque no aportó prueba en contrario que determinara una base diferente, en tanto se limitó a cuestionar la motivación de la actuación administrativa. En todo caso, aun cuando se observa que la DIAN no explicó el origen de todas las cifras que conforman la sanción, tales como las reflejadas en el formato 1011 (información de las declaraciones tributarias año 2014), es claro que de conformidad con las cifras que sí fueron objeto de desglose por parte de la Administración, como sucede con los ingresos por valor de $10.575.284.000 que corresponden a los declarados por el propio actor en la declaración del año gravable 2014 (formato 1007), se evidencia que con solo esta suma se supera el valor de la sanción máxima (15.000 UVT: $477.885.000), en tanto generaría una sanción de $528.764.000, de manera que no se altera el resultado de la sanción aplicable. Finalmente, debe indicarse que contrario a lo señalado por el apelante, el hecho de que hubiere presentado la declaración de renta, no implica el cumplimiento de la obligación de presentar la información, pues esta corresponde a un deber independiente, que le imponía reportar la información exigida en los formatos y formalidades que le impone la normativa tributaria.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Significa que no es posible imponer doble sanción por un mismo hecho / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN MATERIA TRIBUTARIA - No configuración. No se vulnera cuando se impone sanción por no enviar información exógena y se desconocen costos y deducciones por no allegar los soportes. Reiteración de jurisprudencia

[E]l principio non bis in ídem busca evitar que se sancione a un contribuyente por una misma conducta, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Entonces, si la sanción se origina por hechos diferentes respecto de los cuales la norma contempla una sanción independiente no hay lugar a la violación de dicho principio. Al respecto, la Sala ha precisado (Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 20329, C.J.O.R.R.) lo siguiente: “(...) el proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio son independientes. El primero pretende modificar la declaración privada o establecer el tributo y culmina con la liquidación oficial de revisión o de aforo, según corresponda, mientras que el segundo, castiga las infracciones contempladas en las normas tributarias, previa la expedición del pliego de cargos, en caso de que se imponga en resolución independiente. (…) Por esto, el hecho que se cuestiona en la sanción por no presentar información, es la omisión en la presentación de la información, mientras que en el proceso de determinación, los costos, deducciones y devoluciones en ventas se desconocen porque no se prueba su existencia, o porque la prueba no reúne los requisitos de ley o porque las expensas jurídicamente no son deducibles. Es claro entonces que no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho. En ese sentido, es perfectamente viable que se impusiera la sanción por no enviar información tasada de acuerdo al literal a) del artículo 651 del E.T. y de otra, que en el proceso de determinación se desconocieran los costos, deducciones y devoluciones en ventas, respecto de las cuales no se allegaron los correspondientes soportes. No se violó el principio non bis in ídem”. (Resaltado fuera del texto original) De modo que, la imposición de la sanción por no informar implica para el contribuyente de una parte la sanción pecuniaria prevista en literal a) del...

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