SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198958

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00092-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Madre del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLDADO MUERTO EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Marco normativo / PERSONAL QUE PRESTA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Reconocimiento pensional solo por muerte en combate / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE LEY 100 DE 1993 - Reconocimiento


La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión en favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, en razón a que el Decreto 2728 de 1968, no la consagraba. Sin embargo, la mencionada Ley 447 de 1998 consagró la pensión de sobrevivientes solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Entonces, en los casos de fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, precepto aplicable conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 750 de 1977, de acuerdo a lo establecido en líneas anteriores. El ordenamiento jurídico colombiano, no obstante que consagra un régimen especial prestacional para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en la Ley 923 de 2004 ( ley marco) y los Decretos Leyes 2728 de 1968, 1212 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004, han consagrado la pensión de sobreviviente, respecto de oficiales, suboficiales de la Policía Nacional muertos en: (i) combate, (ii) misión de servicio, o (iii) simplemente en actividad, pero no ha incluido al personal que prestan servicio militar obligatorio, muertos en esas mismas circunstancias. Luego y a partir del 23 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se incluye esa prestación, en relación de ese personal, pero solo por muerte en combate, y condicionada a que el beneficiario “al momento de serle reconocida tenga como edad mínima (50) años. De no tener esta edad, el acto administrativo de reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva”. La actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. En consecuencia, dado que el señor C.L. (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 1 año, 8 meses y 26 días el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 923 DE 2004 / LEY 2728 DE 1968 / LEY 1212 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00092-01(2188-18)


Actor: ROMELIA CONTRERAS LOBO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL



Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.




I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Romelia C.L., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S - 2016 - 177022/ARPRE - GRUPE - 1.10 del 28 de junio de 2016, a través del cual el jefe Grupo Pensionales de la Secretaría General de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo AP J.E.C.L., ocurrida el 10 de mayo de 2013.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo AP J.E.C.L. (q.e.p.d.), establecida en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, a partir del 10 de mayo de 2013, equivalente a un salario y medio mínimos mensuales vigentes, con los incrementos anuales. De la misma forma peticionó, el pago de las mesadas causadas desde el 10 de mayo de 2013, debidamente indexadas mes a mes, de acuerdo al IPC del DANE, y se condene en costas y agencias en derecho conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.



    1. Hechos


Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 2 - 9):


El joven Johnn Eduard C.L. nació el 7 de enero de 1987, y se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía, en el municipio de La Salina (Casanare). Refirió que, el 11 de junio de 2011, “se encontraba en el relevo de auxiliares de policía de licenciamiento junto con sus compañeros, se embarcaron al helicóptero PCN 0731, el cual se dirigía a la ciudad de Yopal, pero luego de dos minutos de vuelo aproximadamente, este cayó bruscamente en una zona montañosa de la Vereda Chinivaque, perdiendo así la vida (…), tal y como consta en el Oficio No. 495/EPSAL - DECAS suscrito por el Comandante de Estación de Policía La Salina, el día 11 de junio de 2011.”


Mediante derechos de petición fechados 19 de septiembre de 2011 y 14 de febrero de 2012, la demandante en su condición de madre del Auxiliar de Policía fallecido, le solicitó al director general de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al ser la única beneficiaria por la muerte de su hijo, AP (f) Johnn Eduard C.L..


A través de la Resolución 438 del 15 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional le negó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo que de acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, el deceso del causante fue calificado conforme a lo establecido en el dicha norma, artículo 8, inciso 2, en el cual se establece que los beneficiarios tienen derecho a una indemnización por muerte correspondiente a 36 meses de sueldo de un cabo segundo y no a una pensión de sobrevivientes, en cuanto no se cumplen con los presupuestos contemplados en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 (art. 34), que prevén que, “para hacerse acreedor de tal prestación periódica, el deceso del personal adscrito a la Policía, debe ser en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, situación que a su sentir, no se configuró.”


Sostuvo que el 10 de mayo de 2016, la demandante elevó ante el director general de la Policía Nacional, nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio No. S - 2016 - 177022 / ARPRE - GRUPE - 1.10 del 28 de junio de 2016, quedando de esta forma, agotada la vía gubernativa.


Adujó que la demandante nació el 10 de marzo de 1955, y para la fecha de la muerte de su hijo, contaba con más de 50 años de edad, por tal motivo tenía derecho a la pensión mencionada.



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 1 de la Ley 447 de 1998; 34 del Decreto 4433 de 2004, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 87 a 93 reverso del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que el acto demando goza de presunción de legalidad, al haberse expedido con las formalidades legales y constitucionales.


Alegó que para el momento en que ocurrió la muerte del Auxiliar de Policía AP J.E.C.L., cuando estaba prestado el servicio militar obligatorio, la normatividad no estipulaba la pensión de sobrevivientes, para quienes fallecen en simple actividad. Manifestó que la muerte se calificó en el informe prestacional por muerte, como actos del servicio por causa y razón del mismo, conforme al Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta que ocurrió en accidente aéreo, sin que se haya comprobado que la caída del helicóptero en el cual se movilizaba, se generó por una acción en combate, ni por restablecimiento del orden público en la región.


Mencionó que, a través de la Resolución 00438 del 15 de febrero de 2012, se le pago una indemnización a la demandante en su condición de madre del extinto Auxiliar de Policía fallecido J.E.C.L., por lo que no puede ser acreedora a la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones de la Ley 447 de 1998.


Afirmó que la demandante no demostró la dependencia económica, necesaria para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, en cuanto el Auxiliar de Policía fallecido, no convivía con su señora madre, desvirtuando de esta manera la dependencia económica.


Refirió que la...

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