SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00144-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199295

SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00144-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente85001-23-31-000-2011-00144-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está demostrado que la demandada hubiera incumplido las obligaciones a su cargo, pactadas en el contrato de interventoría […]. La EAAAY no estaba obligada a reconocer y pagar los gastos asumidos por el demandante durante los seis (6) meses adicionados al plazo del contrato de interventoría porque el otrosí […] no modificó el valor del contrato.

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL

Como el contrato analizado está sometido al derecho privado, el interventor no podía demandar de la EAAAY el cumplimiento de la obligación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato prevista en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 porque esta es una obligación a cargo de las entidades contratantes en el marco de los contratos regidos por el derecho público. En los términos de la normativa aplicable a los contratos estatales, si el contratista acredita que la ecuación financiera del contrato que tuvo en cuenta al momento de celebrarlo se ve alterada por causas que no le son imputables porque le corresponde asumir costos que no previó en dicho momento, puede demandar su restablecimiento en los términos del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. Esta norma -se itera- no rige para los contratos sometidos al derecho privado y, en cualquier caso, lo cierto es que la petición del demandante en este caso implica desconocer un acuerdo claro acerca de cómo se remuneraría su labor. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

De acuerdo con lo dispuesto en el literal c del numeral 10 del artículo 136 del CCA, en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada en de común acuerdo por las partes la demanda debe presentarse << (…) a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta. >>.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00144-02(55335)

Actor: G.D.M.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL E.I.C.E. - E.S.P. Y DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia porque no está demostrado el incumplimiento del contrato de interventoría No. 017 por parte de la entidad accionada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 15 de septiembre de 2011 el señor G.D.M. (en adelante, el demandante o el interventor) presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. - E.S.P y el Departamento de Casanare (en adelante, la EAAAY y el Departamento) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

<<PRIMERA: Se declare que: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Departamento de Casanare “EAAAY” (…) Y SOLIDARIAMENTE EL DEPARTAMENTO DE CASANARE (…) Son: Administrativa, contractual, extracontractual y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales, causados al accionante Sr. G.D.M. (…) POR OMITIR EL PAGO DE: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/c ($232.955.840.00), que es el valor que corresponde por los seis (6) meses más de prórroga del plazo inicialmente pactado en la cláusula segunda (2) del Contrato de I.ía No. 017 de 2.004 mediante otro si No. 2 de fecha 23 de octubre de 2.004 (…).

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Departamento de Casanare “E.A.A.A.Y.” (…) y solidariamente AL DEPARTAMENTO DE CASANARE (…) a reconocer y pagar al accionante (…) la suma DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/c ($232.955.840.00) por concepto de los gastos adicionales, asumidos directamente por el contratista interventor de obra con sus propios recursos durante el lapso que duró la prórroga, por el hecho de haber prorrogado y ejecutado en seis (6) meses más el plazo inicialmente pactado en la cláusula segunda del contrato de interventoría No. 017 de 2.004 (…).

TERCERA: Se declare que: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Departamento de Casanare “EAAY” (…) y el DEPARTAMENTO DE CASANARE. (…) son administrativa, contractual, extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales, causados al accionante (…) POR EL HECHO DE OMITIR EL PAGO de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/c ($10.600.019.39 M/c), COMO SALDO INSOLUTO del valor reconocido y adicionado mediante otro si No. 6 de fecha 17 de marzo de 2.006 (…).

CUARTA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE “E.A.A.Y.” E.S.P. (…) y solidariamente AL DEPARTAMENTO DE CASANARE. (…) a pagar al accionante (…) la suma de: DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL DIECINUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS M/c ($10.600.019.39 M/c), COMO SALDO INSOLUTO, del valor reconocido mediante otro si No. 6, de fecha 17 de marzo de 2.006(…).

QUINTA: Se declare que: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Departamento de Casanare “EAAY” (…) Y el DEPARTAMENTO DE CASANARE (…) Son: Administrativa, Contractual, Extracontractual y Solidariamente responsables, por los daños y perjuicios materiales y morales, causados al accionante (…) POR OMITIR EL PAGO DE: DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS M/c. ($17.376.232.05 M/c.), suma que corresponde, al excedente de la mayor cantidad de obra ejecutada por el Consorcio Aguas 2.004, que no le fue reconocida al Contratista I., por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal Dpto. de Casanare “EAAY. E.S.P.”, en el acta de liquidación del Contrato de I.ía, que se llevó a cabo de mutuo acuerdo el día 20 de noviembre de 2.009, donde no se tuvo en cuenta que el I. le corresponde el equivalente al cinco por ciento (5%), del valor total ejecutado por el Consorcio Aguas 2.004, que fue la suma de: seis mil ochocientos trece millones novecientos noventa y ocho mil doscientos ocho pesos ($6.813.998.208.00 M/c.), de lo cual le corresponde al I. la suma de: trescientos cuarenta millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos diez pesos con cuarenta centavos ($340.699.910.40 M/c.), y no la suma de: Trescientos veintitrés millones...

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