SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199508

SENTENCIA nº 85001-23-31-000-2011-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente85001-23-31-000-2011-00014-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.V.N.M. y sentencia SU-072 de 2018, M.J.F.R.C..

INDICIO / PREDIO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / EJÉRCITO NACIONAL / HECHO INDICADOR / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / AMENAZA / DAS / HOMICIDIO / SECUESTRO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a Sala encuentra que no se estructuraban los indicios en contra del aquí actor. En efecto, respecto del primer indicio, esto es la presencia del grupo del ELN en la finca (…) los que se enfrentaron al Ejército Nacional, la Sala observa que dicho acontecimiento no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad en la medida que se hizo referencia a un hecho indicador que no fue respaldado con otros elementos materiales probatorios que permitieran evidenciar que el procesado se encontraba en lugar del suceso o que prestó asistencia o colaboración a los combatientes que participaron del conflicto armado. Además, se advierte que en diligencia de indagatoria el señor (…) precisó que él y su familia se encontraban amenazados por la guerrilla que merodeaba el domicilio escenario que tampoco fue desvirtuado por el ente investigador. En relación con el segundo indicio, se observa que tampoco se estructuró como grave pues en realidad se trató de una presunción que no se acreditó siquiera sumariamente ya que la fiscalía no manifestó de dónde tenía que el demandante sabía del secuestro y homicidio del señor (…) el aquí actor en su indagatoria fue enfático en señalar que no otorgó datos o referencias porque desconocía de los hechos y se enteró de la muerte del señor (…) solo hasta el momento en que fue capturado junto con su hermano quien le comentó lo ocurrido cuando fueron trasladados a las instalaciones del DAS . Así mismo, el que el demandante estuviese celebrando su cumpleaños en la finca de sus progenitores no llevaba a pensar que era miembro del ELN y que participó del homicidio y secuestro del señor (…) la fiscalía no especificó que pruebas tuvo en cuenta para aseverar que el señor (…) al momento de los hechos se encontraba en el inmueble y participó de los delitos por los que se le investigó, tampoco se acreditó que la retención del señor (…) se efectuó en dicho lugar pues el testigo presencial de los hechos (…) expuso que ello aconteció al regresar de la finca (…) no dentro de la finca-. Igualmente, tampoco se especificaron las circunstancias de modo que constataran la responsabilidad penal al prestar presunto apoyo y colaboración de la conducta punible a la organización al margen de la ley. (…) De otro lado no hay evidencia de que se justificó la necesidad de la medida intramural de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000 (…) En virtud de lo anterior se encuentra demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad lo que constituye una falla del servicio. (…) En ese sentido la Sala encuentra que el demandante estuvo privado de su libertad en dos tiempos diferentes, del (…) al (…) cuando se dictó la medida de aseguramiento y en la que no se justificó su necesidad, por lo que frente a este primer interregno se predica la existencia de una falla en el servicio (al no contarse con indicios y no cumplirse con el (sic) requisitos de la necesidad de la medida). Respecto del segundo periodo por el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es desde el (…) a (…) del mismo año, la Sala encuentra que se predica la existencia de una culpa de la víctima (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. No obstante, en virtud de que en el caso concreto el Tribunal Administrativo (…) declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación porque la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación - Rama Judicial a partir del (…) y hasta el (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.J.C.T.. Así mismo, consultar, Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, exp. 21348, M.W.N.V.. En el mismo sentido se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de noviembre de 2016, exp. 35691, C.H.A.R.

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