SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199772

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00113-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

Esta Subsección en asuntos similares ha señalado que en cuanto a las vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1º. de enero de 1990 se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir un sistema anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Por ende, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y comoquiera que no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, debe entenderse que se encuentran incluidos todos. Por consiguiente, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional contenido en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1º. de enero de 1990. Lo anterior permite concluir que teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es los términos de la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad. Así las cosas, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, su régimen es anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo reconoció la entidad demandada en el acto administrativo recurrido, lo que impone a la Sala a confirmar la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por los argumentos expuestos en la providencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales que se vinculen al magisterio a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicación: 2391-17.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Por lo anterior, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser confirmada en su totalidad, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00377-01(4695-17)

Actor: ROCIBER ESPAÑA MENA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora R.E.M. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora R.E.M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad de las resoluciones No. 0413 del 18 de febrero de 2014 por medio de la cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño le reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales con destino a construcción de vivienda y de la No. 1358 del 2 de julio de 2014, a través de la cual confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a lo siguiente:

  • Declarar que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora R.E.M. manifestó que se vinculó como docente del municipio de (M.N. y prestó sus servicios en la Institución Educativa J.N. desde el 1º. de enero de 1995

  1. Mediante petición con radicación 2013-CES-025227 del 12 de julio de 2013, requirió a la Secretaría de Educación de Nariño el reconocimiento y pago de la cesantías parciales con destino a construcción de vivienda, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución No. 0413 del 18 de febrero de 2014 en aplicación al régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo

  1. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución No. 1358 del 2 de julio de 2014 que confirmó en todas sus partes lo decidido

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 48, 53 y 336 de la Constitución Política; las leyes 60 de 1993, 91 de 1989, 6ª de 1945, 65 de 1946, 334 de 1996; el Decreto 196 de 1995 y los Acuerdos del Consejo Directivo del 3 de marzo de 1993, 11 de enero y 29 de noviembre ambos de 1995 y del 26 de junio de 1996.

En el concepto de violación explicó que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, 31 de diciembre de 1996, se les deben liquidar de manera retroactiva, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuo o discontinuo se hallara o no en carrera administrativa, con inclusión de todos los factores salariales percibidos que impliquen retribución por la prestación de servicios.

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