SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199797

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2016-00113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2016-00113-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación en la causa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia procesal


Si bien el precepto jurídico transcrito, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación; ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones; iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira; iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley; v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1966 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 280 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 52


ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES EN SALUD PENSIÓN GRACIA – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular


Se colige que las mesadas pagadas por concepto de pensión gracia están sujetas a los descuentos por salud; una interpretación que, sin duda, resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que, en virtud del incremento en la tasa de cotización a salud, propiciada por su entrada en vigor, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción. (…). Comoquiera que desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1° de enero de 2007 las cotizaciones por Seguridad Social en Salud se establecieron en el 12% y 12.5%, respectivamente, y luego por la Ley 1250 de 2008 en un 12%, se tiene que la orden del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, de reintegrar al señor demandado las sumas que se le descontaron de la pensión gracia por tal concepto y suspender las deducciones, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que además lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud; por este motivo la Sala declarará fundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, e infirmará la providencia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el mencionado juzgado, para proceder a dictar la de reemplazo. (…). En el evento en que la entidad hubiese procedido a la devolución de los descuentos por concepto de salud, no habría lugar a ordenar que sean reintegrados, pues en aplicación del numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, cabe entender que fueron recibidos de buena fe por parte de la demandada. Por tal motivo, se negará la pretensión que en este sentido formuló la UGPP en la demanda de revisión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.ión número: 85001-23-33-000-2016-00113-01(2816-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: SEGUNDO M.M.M.


Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare), de 23 de noviembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.



  1. Antecedentes



1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, interpuso acción especial de revisión con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo siguiente: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1


Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: (i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) condenar al actor a la cancelación de los valores correspondientes por aportes a salud y a su devolución; (iii) condenar en costas a la parte demandada.



1.1.2. Hechos


En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:


i) El 1 de febrero de 2001, a través de la Resolución 01359, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia al señor Segundo M.M.M., en cuantía de $992.858,25, efectiva a partir del 27 de julio de 2000.2


ii) El 16 de septiembre de 2010, mediante la Resolución PAP014005, Cajanal reliquidó la pensión gracia del señor M., por nuevos factores de salario, y elevó su cuantía a la suma de $1.543.455, efectiva a partir del 27 de julio de 2000, con efectos fiscales desde el 21 de mayo de 2007, por prescripción trienal. Asimismo, ordenó efectuar un descuento del 12% del valor de sus mesadas, como aporte al Sistema General de Salud.3


iii) Contra la anterior decisión,4 el señor S.M.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Cajanal, con el ánimo de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución PAP014005, de 16 de septiembre de 2010, a través de la cual se reliquidó su pensión gracia; y como restablecimiento de su derecho, solicitó «(…) se ordene a [Cajanal] a reintegrar y dejar de descontar de las mesadas pensionales (…) el 12% de descuento para salud ordenado en el acto administrativo demandado (…)».5


iv) El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.


1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2012,6 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Segundo M.M.M. contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), accedió a las pretensiones de la demanda.


Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia, para «(…) establecer si los descuentos con cargo a la nómina de la pensión gracia del demandante (…) por concepto del 12% en salud, tienen asidero legal y sustento normativo que justifique su traslado al Fosyga, determinando con base en este análisis si el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona goza de plena presunción de legalidad», pueden resumirse de la siguiente manera:


i) De acuerdo con la «naturaleza jurídica de la pensión gracia», esta prestación «tiene naturaleza especial y que su reconocimiento corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación».


ii) Con fundamento en varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Casanare,7 las normas que regulan la pensión gracia y el Sistema General de Seguridad Social, «(…) no [se] encuentra cuál es la fuente legislada que autoriza a Cajanal (…) para aplicar el descuento demandado a un docente beneficiario de pensión gracia, de quien se predica la exclusión en bloque del sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del artículo 279 de la Ley 100, (sic) porque fue la voluntad del legislador adscribirlo al régimen especial que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del M. (…)».


iii) El acto administrativo demandado contiene apreciaciones «opuestas a las leyes 100/93 ,797/03 y 812 del mismo año, las cuales según análisis del Superior “no establecieron suma alguna de aportes con cargo a la denominada pensión gracia, ni para su financiación, ni para la prestación asistencial”, ante la no...

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