SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00082-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200154

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00082-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00082-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 85-001-23-33-000-2015-00082-02 (24758) Demandante: Granos del Casanare – Grandelca S.A.


IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / EXPEDICIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO QUE DETERMINÓ EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración /IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Base gravable / DEBIDA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Configuración


Las referencias que hacen los acuerdos a “servirse y beneficiarse” y “prestación efectiva del servicio”, no están limitando el hecho generador a que solo se configura si el beneficio del servicio de alumbrado público es directo, ningún condicionamiento se hace al respecto. La prestación efectiva del servicio no esta ligada al beneficio que de dicha prestación se deriva, que, en todo caso, puede ser solo potencial. Precisamente en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, la primera de ellas también citada en el Acuerdo 041 de 2005, la Sala precisó que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. Ahora, si bien el Acuerdo 030 de 2012 consagra que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del Municipio de Aguazul. (art.98), no significa que los actos demandados aplicaron retroactivamente esta norma, porque como quedó dicho los acuerdos vigentes para los períodos liquidados y que a su vez fueron los reseñados en los actos demandados, en un todo se acompasan, a que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor de ese servicio, que se beneficia de manera directa o indirecta del mismo, tal y como lo recogió la sentencia de unificación citada. Además, la demandante no controvirtió que tuviera un establecimiento físico en el Municipio de Aguazul, como lo advirtió la demandada en su escrito de contestación y lo estableció el tribunal en su sentencia, por lo que forma parte de esa colectividad y, por esto, resulta beneficiada ya sea de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Por lo anterior, la sala observa que los actos demandados fueron expedidos según las normas vigentes para el momento de causación del impuesto debatido, de manera que no se aplicó de manera retroactiva el Acuerdo 030 de 2012 y tampoco se desconoció el principio de legalidad. No prospera el cargo. Con respecto a la indebida liquidación del impuesto de alumbrado público, porque la base gravable incluyó elementos distintos al consumo de energía eléctrica, la Sala advierte que el ordenamiento municipal establecía que la base gravable “Para los beneficiarios del consumo de Energía será el valor de la energía facturada por la Empresa que suministre el servicio.” y la tarifa se estableció en un 16% sobre el total facturado por consumo de energía (arts 184-185 del Acuerdos 041 de 2005 y 153 - 154 del Acuerdo 003 de 2009). Los actos acusados dan cuenta de que la demandada solicitó a DICEL SA ESP la información concerniente al consumo facturado por energía en los períodos 2007 a 2011 en la jurisdicción del Municipio de Aguazul. Información que fue atendida con oficios radicados el 30 de septiembre de 2011 y el 5 de diciembre de 2012, relacionando el total facturado por servicio de energía correspondiente a Grandelca SA. Con fundamento en esa información el Municipio de Aguazul señaló que liquidó el impuesto de alumbrado público por las vigencias 2008-2011. En las liquidaciones se indicó “base gravable (energía facturada por la empresa prestadora del servicio)”. Para la Sala, la base gravable que se tuvo en cuenta por el Municipio de Aguazul al liquidar el tributo está acorde con lo establecido en el ordenamiento local, todo, porque la base se estableció con el valor de la energía facturado por la empresa que suministra el servicio y la tarifa corresponde a un porcentaje del total facturado, es decir, se asoció la base al valor de la factura de energía. Repárase que, no se excluyó ningún componente de la factura de energía, de ahí que la base gravable está compuesta por la totalidad de los factores allí incluidos. Con todo, el demandante en el recurso de apelación específicamente se refiere a la inclusión en la factura de los componentes de distribución, transporte o comercialización, frente a lo que se precisa que, en la formación del precio que pacten los comercializadores y los usuarios no regulados1 deben estar incluidos los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y los otros costos del mercado previstos en la regulación vigente. (Concepto Unificado No. 38 de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Oficina Asesora Jurídica).


FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 / DECRETO 2424 DE 2006 / ACUERDO 041 DE 2005 / ACUERDO 030 DE 2012 – ARTÍCULO 98


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00082-02(24758)


Actor: GRANOS DEL CASANARE – GRANDELCA S. A.


Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL (CASANARE)



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 289 cp2).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



La entidad demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, correspondiente a los períodos gravables 2008 al 2011. Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. SHMA 793, del 22 de septiembre de 2014, (ff. 10 al 15 cp1), con la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), formuló...

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