SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200960

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00305-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 85001-23-33-000-2015-00305-01 (22775)

Demandante: G.P.E.

DILIGENCIA DE REGISTRO – Competencia / DILIGENCIA DE REGISTRO – Regulación / PRÁCTICA DE DILIGENCIA DE REGISTRO – Responsables / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Responsables / PRUEBAS APORTADAS EN LA DILIGENCIA DE REGISTRO – Validez / DILIGENCIA DE REGISTRO – Finalidad


La apelante insiste en que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por incompetencia de los funcionarios que practicaron la diligencia de registro, pero aduce que la configuración de esa causal no proviene de la pertenencia de los comisionados al nivel central de la Administración de Impuestos, sino de la expedición del acto que los comisionó para realizar tal diligencia, dado que, en su entender, dichos funcionarios no aceptaron la comisión conferida de manera regular. Observa la Sala que la invalidez por cuenta del acto de aceptación de la comisión no hace parte de las glosas de nulidad de la demanda, por lo que deviene impertinente para el recurso de apelación y excluida del conocimiento de la segunda instancia. En efecto, el artículo 320 del CGP restringe el objeto de dicho recurso a que el superior examine la cuestión decidida en el fallo impugnado que, por cuenta del principio de congruencia de la sentencia, se encuentra circunscrito a los hechos, pruebas, normas, argumentos y excepciones planteadas en la demanda y la contestación a la misma; siendo ello así, los cargos no formulados en la demanda son ajenos a la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, incuestionables a través de la alzada, por no ser parte de las cuestiones decididas en dicha providencia. (…) El legislador tributario facultó a la Administración para registrar las oficinas o establecimientos de los contribuyentes, responsables o terceros que posean los documentos contables de aquellos, para disponer de los mismos con su retención y aseguramiento, a fin de conservar intacto su contenido y evitar que se maquille, altere, oculte o destruya. Así, el artículo 779-1 de ET incluyó la diligencia de registro en la regulación de los diferentes medios probatorios tributarios, sin más condicionamientos expresos que su decreto mediante acto administrativo motivado, notificado en momento inmediatamente anterior al inicio de la diligencia y no recurrible. En el caso concreto, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal ordenó el registro de que trata la norma citada, a la contribuyente G.P.E., mediante Resolución 0224 del 10 de agosto de 2011. Para practicar dicha diligencia, el artículo segundo del mismo acto administrativo comisionó a ocho funcionarios que, según señala, se encontraban adscritos a la misma Dirección Seccional, y quienes el mismo 10 de agosto realizaron la diligencia ordenada en el domicilio fiscal de la actora, ante cuya presencia revisaron la documentación relacionada en el acta de la misma fecha, suscrita por la contribuyente sin manifestación de reparo alguno. Ahora bien, la competencia para ordenar el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales, fue otorgada al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (art. 779-1, par. 1). De acuerdo con ello, el Decreto 3050 de 1997 asignó la realización de la diligencia de registro a los Directores Seccionales de Impuestos, a los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas, al Director de Gestión de Fiscalización y al Subdirector de Fiscalización Tributaria. Por su parte y en el contexto de las facultades previstas en el artículo 684 del ET, el artículo 688 ib. dotó de competencia fiscalizadora al Jefe de la Unidad de Fiscalización y lo autorizó para comisionar la realización de todas las actuaciones preparatorias a los actos de su competencia, como adelantar visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios, etc., a los funcionarios de esa unidad. (…) De manera concordante, la Resolución 0014 de 2008, vigente para la época de los hechos, dispuso que la actividad de registro podía ser desarrollada por cualquier funcionario que se hallare dentro de la jurisdicción de la correspondiente Dirección Seccional, siempre que el D.S. le otorgare una comisión de servicios. (…) En consecuencia, la diligencia de registro se considera legalmente practicada, por funcionarios competentes para realizarla. (…) De esa forma, el registro abre un espacio para recolectar todo tipo de pruebas que, en criterio de quien lo realiza, tengan plena relevancia para la investigación fiscal previamente avistada, sin ninguna restricción en cuanto al medio a asegurar, ni al individual criterio de utilidad que asista a la Administración; de allí que el referido artículo 779-1 de ET lo haya incluido en la regulación de los diferentes medios probatorios tributarios, sin más condicionamientos expresos que su decreto mediante acto administrativo motivado, notificado en momento inmediatamente anterior al inicio de la diligencia y no recurrible. Asimismo, la perspectiva legal del registro advierte en él un claro propósito de conservación documental auténtica, dirigido a mantener intacto el contenido de los documentos recaudados dentro de la diligencia y a evitar que se maquillen, alteren, oculten o destruyan; para que sobre ellos puedan realizarse los estudios detallados y necesarios que posibiliten el debido control de los tributos, su correcta fiscalización y la efectiva y eficiente recaudación de los mismos. Ese fin mediático posiciona al registro como un importante instrumento de fiscalización que coadyuva a la eficacia de los cruces y confrontaciones oficiales con los que pueden detectarse las diferentes irregularidades o inexactitudes en que incurren los contribuyentes y/o declarantes a la hora de determinar la obligación tributaria sustancial.



FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBURARIO – ARTÍCULO 779-1


OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD – Configuración / ADICIÓN DE ACTIVOS – Procedencia / DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS - Configuración


Encontrándose demostrado que para el año 2010 la demandante estaba obligada a llevar libros de contabilidad, se entiende que sus inmuebles debieron ser declarados por el costo fiscal de que trata el artículo 67 del ET, esto es, el constituido por el precio de adquisición, el costo de las construcciones y mejoras y las contribuciones pagadas por valorización; sin lugar a aplicar las reglas de costos alternativos para los casos de enajenación de activos (arts. 69 y ss. ET). Atendiendo al principio de especialidad, la regla de valor patrimonial por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, no cobijaba a la demandante, porque el artículo 277 del ET la previó exclusivamente para los no obligados a llevar contabilidad, calidad que, como ya se indicó, es ajena a la contribuyente. Las escrituras Públicas de los inmuebles referenciados y el registro de las mismas en la Oficina de Instrumentos Públicos, constatan que los seis primeros predios pertenecen exclusivamente a la señora Gladys Pérez Espinel, en tanto que el último de dichos inmuebles fue adquirido por ella y por su cónyuge M.M.. Así mismo, señalan los siguientes precios de compra (…) De acuerdo con las valorizaciones ($713.077.000) y la diferencia no declarada de activos fijos ($1.004.200.000), el requerimiento liquidó un valor de activos omitidos de $291.123.000 que, sumado al valor de pasivos sin soportar ($122.393.000), arrojó rentas gravables por $413.160.000 aceptada por los actos de determinación oficial. Así pues, como las escrituras públicas de los inmuebles reportan el costo total de adquisición de los mismos en $651.600.000 y, para los efectos del artículo 67 del ET, la contabilidad de la demandante lo ajusta a $1.084.502.000, es este el valor que le correspondía declarar como obligada a llevar contabilidad en el año 2010; sin que el contraste con la información catastral considerada por la Administración pueda restarle certeza a dicho valor, porque ello equivaldría a aplicar la regla prevista para los no obligados, es decir, el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral. Por lo demás, la demandante manifestó que “el patrimonio se divide en dos partes iguales correspondiendo a cada uno ($1.044.351.000), llevando mi representada al denuncio rentístico del año fiscalizado un patrimonio de ($1.084.502.000), mayor del 50% que le corresponde y que el mismo fue declarado en su momento., e insistió en que el artículo 8 del ET permite gravar a los cónyuges en forma individual como sujetos gravables en cuanto a sus bienes y rentas. Vista tal preceptiva legal en concordancia con la normativa civil, se entiende que cuando los títulos legales de la propiedad inmobiliaria demuestran pertenencia compartida entre ambos cónyuges, cada uno tendrá que tributar sobre el 50% del valor del bien, equivalente a la mitad del derecho de dominio derivada de la copropiedad, salvo demostración en contrario. Bajo la misma lógica, si dichos títulos demuestran la propiedad exclusiva en alguno de ellos, la tributación será igualmente excluyente y corresponderá al 100% de dicho valor. Por tanto, como en el caso de autos las pruebas pertinentes para demostrar la propiedad de los inmuebles constitutivos de activos fijos, esto es, las escrituras públicas y los respectivos certificados de tradición y libertad, constatan que uno de ellos pertenece a ambos cónyuges, es claro que este podía declararse por el 50% de su costo fiscal, como en efecto lo aceptaron los actos demandados. Para los demás predios la...

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