SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201036

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2017-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00057-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Fundada / APORTE A SALUD DEL 12% SOBRE EL VALOR DE LA MESADA DE BEFEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA - Obligatoria

[L]as mesadas pagadas por concepto de pensión gracia están sujetas a los descuentos por salud; una interpretación que, sin duda, resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en virtud del incremento en la tasa de cotización a salud, propiciada por su entrada en vigor, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción.. (…) [A] a través de la Ley 4ª de 1966, «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», el legislador impuso a los pensionados a cargo de la entonces Cajanal el deber de «cotizar […] mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional» (parágrafo del artículo 2). Con posterioridad, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición, fijó «La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud [en el] 12% del salario base de cotización […]», porcentaje aumentado al 12.5%, a partir de 1° de enero de 2007, por la Ley 1122 del mismo año (artículo 10). Siendo así las cosas, comoquiera que desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1° de enero de 2007 (Ley 1122 de 2007), las cotizaciones por Seguridad Social en Salud se establecieron en un 12% y en un 12.5%, respectivamente, y luego por la Ley 1250 de 2008 de nuevo a un 12%, se tiene que la orden del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de reintegrar a la señora G.R.S. las sumas que se le descontaron de la pensión gracia por tal concepto y suspender las deducciones, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que además lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ello es así, por cuanto, de acuerdo con la norma y la interpretación que sobre ella ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud deben corresponder al 12 % sobre la totalidad de los ingresos, sin que para tal efecto exista ley vigente que excluya de dicho pago a los beneficiarios de la pensión gracia pagada, actualmente, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Por lo tanto, permitir que la señora G.R.S. no cumpla con el deber legal que le impone efectuar la respectiva cotización en salud por la pensión gracia, en monto del 12 %, comporta un exceso en el reconocimiento de la cuantía pensional y, por tal motivo, debe infirmarse la sentencia del 1 de febrero de 2012, proferida por el mencionado juzgado, para proceder a dictar la de reemplazo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la obligación que impone la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de la pensión gracia a aportar a salud el 12% sobre el valor de su mesada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014, M.P.G.S.O.D.. En cuanto al mismo tema, ver: C. de E, Sección segunda, Subsección A; Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad.11001-03-25-000-2013-00901-00 (1953-2013), M.R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 143 / LEY 4 DE 1966

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00057-01(2437-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: GRACIELA ROSAS SALAMANCA

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare), de 1 de febrero de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó acción especial de revisión con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo siguiente: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».[1]

Como pretensiones de la acción de revisión, se solicitó: (i) «revocar» (infirmar) la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de fecha 1 de febrero de 2012, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) condenar en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes:

i) El 14 de febrero de 2007, a través de la Resolución 01599, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a la señora G.R.S., en cuantía de $2.041.960,63, efectiva a partir del 2 de enero de 2006. Asimismo, ordenó «deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios medico-asistenciales, Ley 100/93».[2]

ii) El 1 de octubre de 2010, la señora G.R.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Cajanal, con el ánimo de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 01599, del 14 de febrero de 2007, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia; y como restablecimiento de su derecho, solicitó «(…) se ordene a [Cajanal] a reintegrar y dejar de descontar de las mesadas pensionales (…) el 12% de descuento para salud (…)».[3]

iii) El 1 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia de 1 de febrero de 2012,[4] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por G.R.S. contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), accedió a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia para «(…) establecer si los aportes en salud realizados por la beneficiada con una pensión gracia se encuentran consagrados en la ley; es decir, si los descuentos efectuados para salud sobre las mesadas pensionales de su pensión gracia y trasladados al Fosyga, encuentran sustento en la normatividad vigente (…)», pueden resumirse de la siguiente manera:

i) Formalmente no existe una norma expresa que consagre la viabilidad de efectuar descuentos por concepto de salud en aquellas pensiones gracia devengadas por los docentes, pues es un régimen especial que carece de reglamentación en este aspecto en particular.[5]

ii) El modelo de sostenibilidad de la Ley 4ª de 1966 estuvo en vigencia mientras los docentes eran beneficiarios directos de los servicios de salud que les prestaba Cajanal, situación que varió desde la aplicación del modelo del FPSM, acorde con la Ley 91 de 1989. Desde entonces, la pensión de gracia no solo corresponde a una liberalidad del legislador, lo que la diferencia en su origen y ratio, sino que siguió a cargo de Cajanal, sin conexión alguna con el grupo de prestaciones sociales asistenciales.

iii) En lo atinente a los alcances del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, este únicamente define quién continuará a cargo de la pensión de gracia y, además, reitera que los docentes conservarán el régimen de pensiones que los cobijaba.

iv) Por todo lo anterior, cabe declarar la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, condenar a la demandada a reintegrar los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia a la demandante y ponerles fin.

La sentencia cobró ejecutoria el día 23 de febrero de 2012, y no fue objeto de ningún recurso.[6]

1.1.4. La causal de revisión invocada

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de una sentencia judicial ejecutoriada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,...

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