SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201679

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00043-01
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN ESPECIAL EMPLEADOS PUBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TIEMPO DE SERVICIO / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO

[E]l Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta S. en sentencia del 15 de mayo de 2019 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971 (…) consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. […] [P]ara esta S. los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00043-01(4915-15)

Actor: G.L.C.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL. IMPOSIBILIDAD DE COMPUTAR TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

El señor G.L.C.B., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar:

-La nulidad parcial de la Resolución 006725 del 11 de marzo de 2010 del Instituto de Seguros Sociales que le reconoció una pensión de vejez, en el monto de $5.083.623.

-La nulidad de las Resoluciones 31210 del 27 de septiembre de 2012 y GNR 2443887 del 1 de octubre de 2013 que negaron la reliquidación pensional.

-La nulidad de la Resolución GNR 414918 del 1 de diciembre de 2014, que negó la solicitud de revocatoria directa.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó la reliquidación de la pensión “conforme lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que le fueron pagados, establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás a que hubiere lugar”. Así como, el pago de las diferencias desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, el 31 de julio de 2010.

Igualmente, pidió que las sumas cuyo pago se ordene sean actualizadas y que se condene en costas a la parte accionada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

El señor G.L.C. nació el 11 de junio de 1949 y laboró en la Rama Judicial 15 años, 1 mes y 19 días, sumando más de 32 años con la inclusión de los tiempos de servicio en el sector privado.

El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez en el monto de $5.303.838, desde el 31 de julio de 2010, aplicando las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, el actor solicitó que fuera concedida con fundamento en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Petición que fue negada en tanto el demandante no cumplió 20 años de servicios públicos.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53 y 90.

De la Ley 153 de 1987, los artículos 8 y 9.

Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

D.A. Legislativo 01 de 2005, el parágrafo 4.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que por haber laborado más de 10 años a la Rama Judicial tiene derecho a la aplicación integral del régimen especial, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971. Resaltando que la citada norma no exige 20 años de servicio a la referida rama ni tener una vinculación activa para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, señaló que su mesada se debe reliquidar en el equivalente al 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, esto es, $9.543.744

Contestación de la demanda

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo preservó de la normativa pensional anterior, los elementos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de remplazo), pero que el ingreso base de liquidación se rige por el inciso tercero del artículo 36 o el 21 ídem[2].

Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, y firmeza y presunción de legalidad de los actos administrativos.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda. Señaló que para ser beneficiario del Decreto Ley 546 de 1971 no es necesaria la vinculación activa para el 1 de abril de 1994 y que solo se exigen 10 años al servicio de la Rama Judicial. Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación precisó que no quedó cobijado por las garantías del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, no hay lugar a ordenar la reliquidación pedida en la demanda[3].

Recurso de apelación

I. con la decisión del Tribunal, la parte actora solicita que se revoque, al considerar que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como servidor de la Rama judicial, su pensión se debe reconocer y liquidar en los términos del Decreto Ley 546 de 1971[4].

Manifestó que en su caso no es procedente la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, porque para la fecha de expedición de esta providencia, el actor ya gozaba de un derecho adquirido a la pensión especial.

Alegatos de conclusión

La parte actora no se pronunció.

La parte demandada reiteró que el ingreso base de liquidación pensional no íntegra los beneficios del régimen de transición[5].

El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso...

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