Sentencia Nº 85001-23-33-000-2022-00119-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 14-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730247

Sentencia Nº 85001-23-33-000-2022-00119-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 14-09-2023

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Número de registro81697758
Fecha14 Septiembre 2023
Número de expediente85001-23-33-000-2022-00119-00
Normativa aplicada1. 2. 3. Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998
MateriaCOSA JUZGADA EN ACCIÓN POPULAR - Requisitos para que prospere la cosa juzgada / TESIS: ¿Se configura en la presente causa la excepción de cosa juzgada aducida por algunos de los sujetos procesales? - TÉSIS: “(…) Respecto de la identidad de causa, según la jurisprudencia transcrita en precedencia, no se requiere que las pretensiones sean las mismas pero que el análisis de esta excepción debe realizarse en función de las órdenes y decisiones concretas que adoptó de forma previa el juez de la acción popular, pues la sentencia tiene efectos respecto del público en general. 5.2.3.3.- En el presente caso, respecto de este tópico se establece lo siguiente: (…) Aunque hay algunos hechos similares que fundamentan los 3 procesos, lo cierto es que hay una diferencia esencial en ellos: ? Mientras que en la radicación 85001233300020160010600 se adujo peligro de colapso del Puente Eduardo Román Bazurto, en la radicación 85001233300020220011900 ya dicho puente había colapsado y por lo mismo las pretensiones son diferentes; por la misma razón las medidas adoptadas para la protección de los derechos colectivos son diferentes a las que se solicitaron en el segundo proceso. ? En la radicación 850013333001200900140 lo que se adujo fue mala condición de la vía Paz de Ariporo - La Cabuya, específicamente en el K47+420 hasta el K73+180, la acción prosperó y se emitieron medidas relacionadas con ese tema; en la radicación 85001233300020220011900 el hecho fundamento de las pretensiones, como se señaló es el colapso del puente Ramón Bazurto y las medidas que se solicitan también son diferentes. 5.2.3.3.4.- También para fundamentar la cosa juzgada se trajo a colación la acción de tutela radicada con el número 85020318400120220019700, sobre la cual es pertinente señalar que: … las acciones de tutela tienen un objeto totalmente diferente al de las acciones populares; en efecto, aquellas son procedentes cuando se aduce violación de derechos fundamentales y las populares cuando se invoca la violación de derechos colectivos. c.- Finalmente, en las sentencias de tutela, al contrario de lo que ocurre con el medio de control popular, los efectos son inter partes mientras que en la última los efectos son erga omnes. En consecuencia, tampoco puede surgir de la tutela mencionada una cosa juzgada. Así las cosas, por las razones anotadas no se configura la excepción de cosa juzgada aducida por algunos de los sujetos procesales.” DERECHOS COLECTIVOS - Desastres previsibles técnicamente. / TESIS: ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los usuarios, por el colapso del Puente Eduardo Román Bazurto que tenía incomunicados a los habitantes de los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo? - TÉSIS: “(…)se desestimarán los planteamientos hechos por los accionados respecto de que con las actividades hasta ahora adelantadas se logró la superación de las situaciones expuestas en el libelo, se acogerán los argumentos expuestos por la parte actora y por el agente del Ministerio Público y se declarará la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los usuarios. En efecto, todos ellos fueron vulnerados con el colapso del Puente Ramón Bazurto, atribuible no solo a la falta de control de las estructuras del puente y de adopción de medidas para corregir, mitigar y/o evitar la caída del mismo, el cual está ubicado en una vía de carácter nacional y es un elemento indispensable para el goce de esos derechos por parte de los habitantes de los sectores aledaños al mismo, y en general de todas las personas que transitan normalmente por allí, situación que es un hecho notorio, pues por los medios de comunicación, incluida la televisión, se informó de esa situación y se vio el peligro al que estuvieron expuestos los transeúntes; igualmente, los campesinos, que no pudieron transportar sus productos ni llevar los elementos que requerían para su vida diaria, entre otras situaciones. Es cierto que con las medidas adoptadas, especialmente la instalación del puente militar y su puesta en funcionamiento el 14 de noviembre de 2022, la violación material cesó en forma temporal, pero continúa la amenaza ya que según las pruebas allegadas, ese puente fue entregado en comodato al INVÍAS por el término de 1 año, prorrogable por otro tanto; lo que hace necesario que se tomen medidas definitivas, de las cuales, hasta el momento de esta sentencia está viabilizada la construcción de un nuevo puente, pero hasta la fecha de este fallo no se han concluido ni los estudios anunciados ni se cuenta con la financiación para esa construcción. Por lo tanto, se declarará la violación de dichos derechos, pero por la amenaza que persiste. En cambio, no está probada la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano ni la moralidad administrativa; además, porque para declarar acreditada la vulneración de la moralidad administrativa se requiere que haya dolo o culpa grave, y la prueba aportada es insuficiente para esos efectos, la carga procesal la tenía el accionante, pero la incumplió. Por ende, se declarará no vulnerados estos derechos.” DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA VIAL - Vía nacional. / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - Funciones de mantenimiento de las vías / TESIS: ¿En caso de que exista violación o amenaza de los citados derechos quién o quiénes son los responsables y qué medidas se deben ordenar para su protección? - TÉSIS: “(…) el puente Ramón Eduardo Bazurto hace parte de una vía del orden nacional y que por lo mismo su mantenimiento, conservación y señalización son de competencia del INVÍAS. Esa entidad, según lo indicado en la contestación de la demanda, manifestó que suscribió con el Consorcio Vías Nacionales el Contrato 978 de 2021 (…) los responsables directos de la caída del puente fueron el Invías y el Consorcio Vías Nacionales, quienes a pesar de tener conocimiento de los problemas que se venían presentando con la socavación, no realizaron las actividades necesarias para evitar el colapso del puente mencionado. 8.2.1.3.- El problema de tránsito de vehículos y personas, como se dijo, a la fecha de esta sentencia es un hecho parcialmente superado, pues no se ha construido un puente definitivo, que fue la opción escogida, ya que la otra, es decir, el reforzamiento de las bases y demás fue descartada. Por lo tanto, persiste la amenaza porque las medidas adoptadas son de tipo transitorio. En consecuencia, se declarará responsables de los hechos vulnerantes de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los usuarios, al INVÍAS y al Consorcio Vías Nacionales. 8.2.1.4.- En lo que se refiere a las demás entidades demandadas en el presente proceso, es decir, el Ministerio de Transporte, la UNGRD, Corporinoquia y los municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal, no resultan responsables de su colapso y por lo mismo se las exonerará de responsabilidad, al ser la vía de carácter nacional y no tener la obligación de control y mantenimiento del puente Ramón Eduardo Bazurto.
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