Sentencia Nº 85001-23-33-000-2023-00046-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731394

Sentencia Nº 85001-23-33-000-2023-00046-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 03-08-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81693260
Fecha03 Agosto 2023
Número de expediente85001-23-33-000-2023-00046-00
Normativa aplicada1. 2. artículo 26, 52 del Decreto 806 de 1998, artículo 143, 157, 204, 279, 280 de la Ley 100 de 1993, artículo 20 de la Ley 797 de 2002, numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013
MateriaRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales de procedencia / JUSTICIA MATERIAL - Principios / TESIS: PROBLEMA JURÍDICO 1: ¿La sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Yopal, está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? TÉSIS 1: “(…) los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 (…) a través de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Yopal, se ordenó que cesaran los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud y, además que se reintegraran los montos deducidos por tal concepto a la señora Rosa Elena Jurado Cordón, circunstancia que como ya se estableció genera que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la Ley, pues no está descontando el 12% de la cotización al sistema de salud que por ley debe realizar, por tanto, la Sala encuentra fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se deberá revocar la sentencia del 24 de septiembre de 2013 proferida por el mencionado despacho, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-3331-701-2012-00091-00 y se procederá a emitir la sentencia de reemplazo”. PENSIÓN GRACIA - Descuentos en salud / APORTES AL SISTEMA DE SALUD - Descuentos en salud / TESIS: PROBLEMA JURÍDICO 2: ¿La Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, está en la obligación de realizar descuentos a la mesada de pensión gracia que percibe la señora Rosa Elena Jurado Cordón por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y normas que la complementan? TÉSIS 2: “(…) al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluye que sí procede realizar tales descuentos por concepto de aportes, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Las razones previamente expuestas son suficientes para concluir que no le asiste razón a la señora Rosa Elena Jurado Cordón en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía por objeto que se omitiera el descuento por concepto de las cotizaciones señaladas, razón por la cual se deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se despacharán desfavorablemente las súplicas presentadas por la actora. Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, se concluye que la demandante, en su condición de pensionada, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por tanto, respecto de su pensión gracia se deben realizar las cotizaciones que esa Ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12%; no obstante, si en cumplimiento de la sentencia que se infirmó, la UGPP realizó las devoluciones ahí ordenadas, no se dispondrá el reintegro de estas por parte de la pensionada, comoquiera que tales sumas se recibieron de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una condena judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente a lo anterior, se advierte que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia se incrementará el descuento por aporte al sistema de seguridad social en salud al 12.5% en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007”.
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