Sentencia Nº 85001-23-33-000-2022-00106-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732552

Sentencia Nº 85001-23-33-000-2022-00106-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 07-09-2023

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81697698
Fecha07 Septiembre 2023
Número de expediente85001-23-33-000-2022-00106-00
Normativa aplicada1. 2. 3. Ley 80 de 1993 artículos 3, 23, 25 y 26. Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 artículo 118, 119 y 120. Decreto Ley 403 de 2020.
MateriaPROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Falta de competencia / PRESCRIPCION EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No se configuró / TESIS: ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia y de forma irregular debido a que la decisión mediante la cual se declaró fiscalmente responsable al demandante quedo ejecutoriada cuando habían transcurrido más de 5 años desde el inicio de la investigación? - TESIS 1: “(…) La Ley 610 [de 2000], que es la norma aplicable al caso establece en su artículo 9 un término de prescripción de 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. De conformidad con el artículo 13 de la ley mencionada, el cómputo de los términos previstos en esa ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno… el término desde la apertura de la investigación fiscal hasta la decisión ejecutoriada va desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 23 de marzo de 2022, puesto que con la notificación de la decisión de segunda instancia queda ejecutoriada la providencia. De lo anterior se infiere que el proceso fiscal duró 5 años, 3 meses y 25 días. La conclusión a la que se llegó en el párrafo anterior, aparentemente daría la razón a la parte demandante; sin embargo, debe precisarse lo siguiente: Con motivo del COVID - 19, la Contraloría suspendió los términos de la investigación fiscal que nos ocupa, entre otras, por Auto número 412 del 16 de marzo de 2020, desde esa fecha hasta el 31 de marzo de 2020; por auto 425 del 1 de abril de 2020, a partir de esa fecha y hasta que perdure la emergencia sanitaria, situación que se dio el 30 de junio de 2020; por auto 448 del 15 de julio de 2020 se reanudaron los términos a partir de esa fecha; por auto 449 del 15 de julio de 2020 se volvieron a suspender los términos sin indicar hasta cuándo. Cuando se revisa la actuación adelantada en el proceso de responsabilidad fiscal se establece que el proceso 16-1235 estaba en curso a 31 de diciembre de 2020, venía siendo conocido por la Gerencia Departamental Colegiada del departamento de Casanare y en virtud de la reestructuración de la Contraloría efectuada en desarrollo del Acto Legislativo número 4 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, fue asignado al contralor delegado intersectorial Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal el 26 de marzo de 2021. Por ende, el proceso que nos ocupa también estuvo suspendido desde el 1 de enero de 2021 al 26 de marzo del mismo año. Así las cosas, debemos atender lo aducido por la entidad accionada en el sentido de que la parte accionante no tuvo en cuenta los términos en que estuvo suspendido el proceso. Por ende, este cargo no prospera.” PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Debido proceso administrativo / PRÁCTICA DE PRUEBAS - La carga de la prueba le corresponde a la parte interesada / TESIS: En el proceso de responsabilidad fiscal, la entidad demandada vulneró el debido proceso, por negar la incorporación de copia del proceso de controversias contractuales adelantado en este Tribunal con radicación 850012333000- 2016-00191-00 (AC 2016-00240), por no practicar unos testimonios solicitados y porque los actos expedidos por la Contraloría General no fueron notificados en debida forma? - TESIS: “(…) En lo que se refiere a la negación de la incorporación de copia del proceso de controversias contractuales adelantado en este Tribunal con radicación 850012333000- 2016-00191-00 (AC 2016-00240), cuando se revisa el expediente, efectivamente se encuentra que ello ocurrió, pero la negación obedeció a que ya la Contraloría la había decretado el 6 de septiembre de 2021, además pidió que se le informara si se dictó sentencia de fondo frente a la liquidación y cargas contractuales, técnicas y económicas del contratista Unión Temporal Mega Paz y la gobernación de Casanare. Ese auto fue notificado por estado No. 157 el 7 de septiembre de 2021. El oficio se libró al Tribunal el 20 de septiembre de 2021 y la respuesta fue dada por la Secretaría el 8 de octubre siguiente, enviándole el link que permitía el acceso al proceso. (…) En lo que concierne a la falta de práctica de prueba testimonial debe indicarse lo siguiente: … Si el apoderado principal designó un apoderado sustituto, debió suministrarle las copias del proceso que estaban en su poder para que éste las examinara y cuando llegara a la audiencia de testimonios pudiera interrogar. También podía el apoderado principal actuar de manera virtual interrogando a los testigos, pero no lo hizo. Los testimonios, según lo que se indica en la demanda estaban destinados a probar las deficiencias presentadas en el proceso contractual, las causas de las suspensiones y otras situaciones similares, asuntos que están demostrados con prueba documental porque las actuaciones en los contratos estatales se hacen por escrito. En consecuencia, aunque la irregularidad existe: pretender que el representante legal de INGECOL S.A. interrogara a los testigos cuando no era abogado; sin embargo, esa deficiencia no tiene suficiente entidad para declarar la nulidad de los actos demandados. (…) Otro de los argumentos esgrimidos por la parte actora para que se declare la nulidad de los actos demandados es la presunta violación del debido proceso, de la Ley 610 de 2000 y del Decreto 806 de 2020 porque no fueron debidamente notificadas las actuaciones posteriores al 31 de marzo de ese año. Sobre este tema debe indicarse lo siguiente: a.- Uno de los componentes del debido proceso es el principio de publicidad, el que en materia de responsabilidad fiscal se logra a través de las notificaciones y comunicaciones. b.- En la demanda no se precisó cuáles son los autos que fueron indebidamente notificados ni su incidencia para declarar la nulidad que se persigue, tal como lo señaló el agente del Ministerio Público. Simplemente se indicó que las providencias fueron indebidamente notificadas desde 31 de marzo de 2020; tampoco se dijo hasta cuándo. Por lo tanto, la parte actora incumplió con esa carga procesal y por lo mismo el juez no puede adivinar cuáles fueron las providencias no notificadas o indebidamente notificadas. En consecuencia, se acoge también en este aspecto el concepto del agente del Ministerio Público y los argumentos de la parte demandada. Por ende, tampoco prospera este cargo.” LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DE UNA SOCIEDAD CONTRATISTA DEL ESTADO - Responsabilidad fiscal / TESIS: ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación porque no se efectuó una adecuada valoración probatoria? - TESIS 3: “(…) no le asiste la razón a la parte actora, pues en el fallo de primera instancia, acápite transcrito, la Contraloría sí tuvo en cuenta todas las situaciones que se presentaron durante el desarrollo del contrato. b.- En desarrollo del plan de fallo indicado, la Contraloría analizó y tuvo en cuenta los hallazgos con incidencia fiscal, en especial, por la calidad de la obra, determinada por las visitas que realizaron servidores públicos adscritos al ente de control dentro del proceso investigativo, lo cual dio como resultados los informes número 719 y 3784620, a los cuales se anexó registro fotográfico de lo observado, sin que INGECOL S.A. los hubiera desvirtuado. c.- La parte actora indica que en los fallos no se tuvieron en cuenta los problemas ambientales respecto al lote de terreno donde se pretendía construir el megacolegio y agrega que INGECOL los desconocía. Sin embargo, en los fallos de primera y segunda instancia se consideraron esas situaciones y se desvirtuó la aseveración de desconocimiento aducida, con prueba documental, más concretamente, con los estudios previos y la visita al sitio donde se iban a ejecutar las obras. Así las cosas, no es aceptable el argumento de desconocimiento de la situación ambiental del lote donde inicialmente se iba a construir el megacolegio, ni que ello incumbía solo al departamento de Casanare. No, el contratista, de conformidad con la Ley 80 de 1993 es un colaborador de la administración y no un convidado de piedra. (…) también se analizó en el fallo el informe de interventoría sobre cantidades de obra ejecutada y porcentajes de avance; el interventor refiere que es evidente el incumplimiento por parte del contratista, sin que se hubiera presentado por éste respuesta alguna a los requerimientos de la interventoría, ni medidas de contingencia para superar tal hecho. Se agrega que ese informe da cuenta de el porcentaje de avance corresponde a un 45,98% del 100% de la obra. (…) g.- De igual manera se analizó el informe del supervisor del contrato, quien presentó un cuadro de actividades cumplidas donde describe la ejecución total de la obra y el avance físico frente a los desembolsos parciales. Allí también se hace alusión a las obligaciones incumplidas por parte del contratista. h.- También se tuvo en cuenta la documentación contenida en el CD correspondiente al proceso administrativo de declaratoria de incumplimiento adelantado por el departamento de Casanare contra los miembros de la UT MEGAPAZ. (…) [los] testimonios, tal como quedó resumido al sintetizar las pruebas, confirmaron de manera general las falencias en los estudios previos, el cambio de sitio para realizar el megacolegio, las obras adicionales que debieron realizarse por los dos hechos mencionados, los problemas de la invasión en el nuevo lote destinado para la construcción del megacolegio, el avance de las obras, y que finalmente éstas no se terminaron. Todas estas situaciones fueron analizadas en los fallos fiscales de primera y segunda instancia, deduciéndolas de la prueba documental allegada.”
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