Sentencia Nº 85001-23-33-000-2020-00661-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734463

Sentencia Nº 85001-23-33-000-2020-00661-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 31-08-2023

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81695424
Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00661-00
Normativa aplicada1. Estatuto Tributario Art. 702 al 706
MateriaTESIS: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, cuando el requerimiento especial presuntamente se notificó fuera del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta, pese a que éste se haya suspendido tras la notificación a la accionante del auto que ordena la realización de una inspección tributaria? -- TÉSIS: [C]on fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso se determina que: a. El NIT de la señora NUBIA MONTAÑA HOLGUÍN es 47437975 (fl. 50 archivo 1 ítem 15 c. principal). b. El artículo 14 del Decreto 2243 de 2015 preveía que, las personas naturales cuyo NIT terminara en el número 75 debían presentar la declaración del impuesto de renta del año 2015 a más tardar el 26 de agosto de 2016. c. A través de auto No. 442382018000012 del 8 de agosto de 2018, notificado a la demandante el 13 de los precitados mes y año la DIAN ordenó abrir de oficio una inspección tributaria a la señora MONTAÑA HOLGUÍN (fl. 30 archivo 1 ítem 15 c. principal). d. El Requerimiento especial No. 442382018000026 del 15 de noviembre de 2018 se notificó a la accionante el 16 de esos mismos mes y año (fl.87 archivo 1 ítem 15 c. principal). e. La entidad accionada inicialmente tenía hasta el 26 de agosto de 2018 para proferir y notificar el requerimiento especial. Sin embargo, este término se suspendió por el plazo fijo de tres (3) meses entre el 8 de agosto de 2018 y el 8 de noviembre del mismo año. f. Tras la suspensión antes referida, el plazo que tenía la administración para efectuar y notificar el requerimiento ordinario se extendió hasta el 26 de noviembre de 2018, por lo que, como en el caso bajo estudio ello acaeció el 16 de los precitados mes y anualidad fuerza concluir que éste se hizo dentro del término legalmente establecido. De esta manera se concluye que, el requerimiento especial se notificó dentro del término previsto en el texto original del artículo 705 del E. T., por lo que la declaración de renta presentada por la accionante no cobró firmeza; y en consecuencia, el cargo analizado no está llamado a prosperar. (…) la accionante señaló que, la inspección tributaria llevada a cabo por la DIAN entre el 23 de agosto y el 1°. de noviembre de 2008 no cumplió con el fin normativamente previsto para tal procedimiento, pues no estuvo dirigida a la constatación de los hechos materia de investigación, sino que su único fin fue suspender el término con que contaba la administración para proferir el requerimiento especial… de la revisión de la documentación que reposa en el expediente se advierte que, tras haber proferido el auto No. 442382018000012 del 8 de agosto de 2018, notificado el 13 de los mismos mes y año la DIAN levantó actas de inspección tributaria fechadas agosto 23, 27 y 30, en las que dejó constancia de la solicitud y recibo de diversas pruebas dirigidas a esclarecer el monto dinerario que la accionante debió haber declarado por concepto de renta en el año fiscal 2015, las que fueron referidas dentro de la motivación del requerimiento especial No. 442382018000026 del 15 de noviembre del mismo año por lo que, dicho medio probatorio cumplió con el fin previsto en el artículo 779 del E. T. (fls. 87 archivo 1 y 117, 126 y 141 archivo 3 ítem 15 c. principal) lo que implica que, tampoco le asiste razón a la parte actora frente al cargo analizado.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR