Sentencia Nº 85001-23-33-000-2021-00192-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734946

Sentencia Nº 85001-23-33-000-2021-00192-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 07-09-2023

Número de registro81697689
Número de expediente85001-23-33-000-2021-00192-00
Fecha07 Septiembre 2023
Normativa aplicada1. Artículos 674 y 675 del Código Civil, artículo 65 de la Ley 270 de 1996, artículo 65 de la Ley 160 de 1994, numeral 11 del artículo 4 del Decreto Ley 2363 de 2015, artículo 375 del Código General del Proceso
MateriaTESIS: ¿Es procedente declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de Entidades del orden nacional y territorial, por los presuntos perjuicios que se causaron a unos ciudadanos al omitir ejecutar la decisión administrativa que dispuso la entrega de un predio que al parecer fue declarado bien baldío? - TESIS: “(…) la decisión del juzgado promiscuo municipal de Maní objeto de cuestionamiento en la demanda corresponde al auto de 21 de septiembre de 2020 por medio del cual el juez de tutela en sede incidental dispuso suspender toda actuación al interior del proceso policivo objeto de debate hasta que se decidieran los incidentes de desacato en trámite, decisión que se anuló por el superior mediante auto de 4 de mayo de 2021 ; y, en consecuencia no se trata de una determinación judicial en firme por lo que atendiendo la normatividad y la jurisprudencia trascritas, respecto de esa actuación no puede predicarse que se hubiese cumplido con el requisito de procedencia del error jurisdiccional consistente en que se trate de una decisión judicial debidamente ejecutoriada. Ahora, respecto de las inconformidades frente a las determinaciones adoptadas por la inspección urbana de policía de Maní al interior del proceso policivo RAD. No. 2010-005 considera el Tribunal que, tampoco se cuestionan decisiones definitivas pues como se observa la demanda es presentada el 24 de junio de 2021, cuando aún no se había emitido resolución sobre la declaratoria de pérdida de competencia de la inspección para conocer de la querella lo que implica que en este aspecto no se observó el requisito a que se hizo referencia con anterioridad, pues hasta ese momento lo que se había emitido eran autos que programaban y/o suspendían la diligencia de entrega, pero no se había resuelto el fondo del asunto, lo cual sólo aconteció hasta el 21 de septiembre de ese año cuando se emitió el auto que declaraba la falta de competencia, el que fuera confirmado por el alcalde mediante resolución No. 0675 de 30 de los mismos mes y año. De otro lado, en la medida que la parte actora cuestiona la dilación injustificada del acatamiento de la Resolución No. 069 de 2012 proferida al interior del referido trámite policivo resulta necesario señalar que, no puede predicarse que de dicha situación se estructure algún daño resarcible a los demandantes, pues como se determina con el material probatorio allegado y se refuerza con la normatividad y jurisprudencia analizadas, una vez que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal estableció que el bien frente al cual se dispuso restablecer el statu quo es baldío, la decisión preventiva y transitoria adoptada en el proceso policivo no se puede cumplir por ser ilegal en tanto, no es posible restituir un inmueble baldío a un particular que invoca la condición de poseedor y como se dispuso en determinaciones adoptadas con posterioridad a la radicación de la presente demanda, tal situación debe ser resuelta por la ANT. Así las cosas, deben denegarse las pretensiones formuladas por los demandantes; y, en consecuencia, se declararán probadas las excepciones que propusieron LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MUNICIPIO DE MANÍ.”
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