Sentencia Nº 85001-2333-000-2018-00115-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735569

Sentencia Nº 85001-2333-000-2018-00115-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 02-03-2023

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81650806
Fecha02 Marzo 2023
Número de expediente85001-2333-000-2018-00115-00
Normativa aplicada1. Artículos 565 y ss del Estatuto Tributario. 2. Artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
MateriaNOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Notificación por correo físico / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - En caso de devolución procede notificación por aviso / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario. / TESIS: La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. El Estatuto Tributario prevé el procedimiento de las notificaciones de los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria, normatividad que en el artículo 565, establece: “(…) PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad (…)” (…) En este orden de ideas, conforme se establece en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT es el mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario, como es del caso, el contribuyente o declarante de impuestos y en tal sentido las actuaciones administrativas deben ser notificadas a la dirección que se suministre en él. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Finalidad / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Protección de los derechos de los ciudadanos frente a actuaciones del Estado. / TESIS: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal manera que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio. El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Notificación por correo físico / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - DIAN podía remitir notificaciones a la dirección suministrada por el demandante en el RUT. / TESIS: (…) se advierte que el requerimiento ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014 y el requerimiento especial No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 fueron enviados por la entidad demandada a la dirección registrada en el formulario RUT, esto es, la carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní Casanare lo cual permite concluir que la DIAN no vulneró el debido proceso, ni el derecho de publicidad, defensa y contradicción pues en todo caso remitió los requerimientos a la dirección que según se afirma era la última registrada en el RUT lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por el demandante, ya que su argumento de que la dirección fue errónea carece de respaldo probatorio. Debe precisar la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el RUT es el registro idóneo y actualizado que permite identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, en tal parámetro se expresa: “es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del RUT, así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET”, ello implica entonces que la DIAN sí podía remitir a la dirección suministrada por el señor Efraín Morales Ibáñez para adelantar conforme a la Ley las notificaciones de los actos expedidos en virtud de su función fiscalizadora, es por ello que cualquier acto que profiera la administración tributaria, debe ser notificada a la última dirección informada por el contribuyente; es decir, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT, siendo obligación del contribuyente mantener dicha información actualizada. NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Notificación por correo físico / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - En caso de devolución procede notificación por aviso / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Indebida notificación alegada por el demandante debió ser propuesta en el recurso de reconsideración / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a requerimientos de la administración tributaria / NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN - Actos administrativos fueron notificados en debida forma. / TESIS: (…) se advierte que tal y como indicó la entidad en el requerimiento especial de 14 de agosto de 2014 y la liquidación oficial de 05 de marzo de 2015, las comunicaciones enviadas fueron devueltas al no haberse encontrado en la dirección indicada alguien que recibiera, por tanto se procedió a publicar por aviso en el portal web el respecto acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, de tal manera que si el contribuyente no dio respuesta a los requerimientos, tal situación no puede ser atribuible a la DIAN, aunado a que la presunta indebida notificación de los requerimientos y de la liquidación oficial de revisión, debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de los actos administrativos, siendo la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto, para exponer las presuntas falencias y aportar las pruebas correspondientes. Así pues, es claro que el contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a los requerimientos lo cual obstaculiza la labor de fiscalización de la entidad, ya que la información solicitada iba encaminada a verificar los valores reportados en la declaración de renta para el año gravable 2011, de allí que se iniciara el proceso coactivo a través el acto administrativo No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 por el cual se libró mandamiento de pago por un total de $370.924.000, decisión notificada al demandante de forma personal el día 07 de diciembre de 2017, siendo evidente que el actor pudo conocer y controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN actuación que solo realizó en la etapa de cobro, por cuanto que en la fase de determinación del impuesto de renta no se pronunció ni aportó los documentos que soportaran sus ingresos y deducciones. Así las cosas, la Sala evidencia que los actos administrativos demandados que corresponden a la etapa de cobro coactivo fueron notificados en debida forma además de ser expedidos con base en la liquidación oficial expedida el 05 de marzo de 2015 que determinó el valor del impuesto y la sanción que debía pagar el demandante por inexactitud en los valores declarados y por no enviar la información requerida, decisión que no fue demandada en el presente asunto.

NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – En caso de devolución procede notificación por aviso / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario.


La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. El Estatuto Tributario prevé el procedimiento de las notificaciones de los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria, normatividad que en el artículo 565, establece: “(…) PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad (…)” (…) En este orden de ideas, conforme se establece en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT es el mecanismo único de identificación y ubicación de las personas sujetas al Estatuto Tributario, como es del caso, el contribuyente o declarante de impuestos y en tal sentido las actuaciones administrativas deben ser notificadas a la dirección que se suministre en él.


DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Finalidad – Protección de los derechos de los ciudadanos frente a actuaciones del Estado.


El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal manera que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio. El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.


NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – DIAN podía remitir notificaciones a la dirección suministrada por el demandante en el RUT.


(…) se advierte que el requerimiento ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014 y el requerimiento especial No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 fueron enviados por la entidad demandada a la dirección registrada en el formulario RUT, esto es, la carrera 9 No. 6-27 P1 de Maní – Casanare lo cual permite concluir que la DIAN no vulneró el debido proceso, ni el derecho de publicidad, defensa y contradicción pues en todo caso remitió los requerimientos a la dirección que según se afirma era la última registrada en el RUT lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por el demandante, ya que su argumento de que la dirección fue errónea carece de respaldo probatorio. Debe precisar la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el RUT es el registro idóneo y actualizado que permite identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, en tal parámetro se expresa: “es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Tan es así que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, la falta de inscripción, de actualización o de exhibición del R., así como el hecho de suministrar información falsa en el RUT, están tipificados como infracción en el artículo 658-3 del ET”, ello implica entonces que la DIAN sí podía remitir a la dirección suministrada por el señor E.M.I. para adelantar conforme a la Ley las notificaciones de los actos expedidos en virtud de su función fiscalizadora, es por ello que cualquier acto que profiera la administración tributaria, debe ser notificada a la última dirección informada por el contribuyente; es decir, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT, siendo obligación del contribuyente mantener dicha información actualizada.


NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO ANTE LA DIAN – Notificación por correo físico – Debe realizarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT – En caso de devolución procede notificación por aviso – Indebida notificación alegada por el demandante debió ser propuesta en el recurso de reconsideración – Contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a requerimientos de la administración tributaria – Actos administrativos fueron notificados en debida forma.


(…) se advierte que tal y como indicó la entidad en el requerimiento especial de 14 de agosto de 2014 y la liquidación oficial de 05 de marzo de 2015, las comunicaciones enviadas fueron devueltas al no haberse encontrado en la dirección indicada alguien que recibiera, por tanto se procedió a publicar por aviso en el portal web el respecto acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, de tal manera que si el contribuyente no dio respuesta a los requerimientos, tal situación no puede ser atribuible a la DIAN, aunado a que la presunta indebida notificación de los requerimientos y de la liquidación oficial de revisión, debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de los actos administrativos, siendo la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo de determinación del impuesto, para exponer las presuntas falencias y aportar las pruebas correspondientes. Así pues, es claro que el contribuyente no cumplió con el deber de dar respuesta a los requerimientos lo cual obstaculiza la labor de fiscalización de la entidad, ya que la información solicitada iba encaminada a verificar los valores reportados en la declaración de renta para el año gravable 2011, de allí que se iniciara el proceso coactivo a través el acto administrativo No. 20170302000152 de 04 de diciembre de 2017 por el cual se libró mandamiento de pago por un total de $370.924.000, decisión notificada al demandante de forma personal el día 07 de diciembre de 2017, siendo evidente que el actor pudo conocer y controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN actuación que solo realizó en la etapa de cobro, por cuanto que en la fase de determinación del impuesto de renta no se pronunció ni aportó los documentos que soportaran sus ingresos y deducciones. Así las cosas, la Sala evidencia que los actos administrativos demandados que corresponden a la etapa de cobro coactivo fueron notificados en debida forma además de ser expedidos con base en la liquidación oficial expedida el 05 de marzo de 2015 que determinó el valor del impuesto y la sanción que debía pagar el demandante por inexactitud en los valores declarados y por no enviar la información requerida, decisión que no fue demandada en el presente asunto.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.












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