Sentencia Nº 85001-33-33-002-2022-00246-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730528

Sentencia Nº 85001-33-33-002-2022-00246-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 23-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81649425
Fecha23 Febrero 2023
Número de expediente85001-33-33-002-2022-00246-01
Normativa aplicada1. Artículo 87 de la Constitución Política de 1991; Ley 393 de 1993.
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia cuando existe otro mecanismo de defensa. / TESIS: El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1993 y esta última dispuso en su artículo 9, los casos en que no procede entre otros casos, cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia cuando lo que se persigue es un interés particular que puede ser protegido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No ejercer la demanda ordinaria de manera oportuna no habilita para reclamar a través de acción de cumplimiento. / TESIS: (…) la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa y precisamente, los actos administrativos referentes a los procesos de cobro coactivo en los que se negó la prescripción extintiva, versan sobre intereses particulares, pues tienen relación con el comparendo que se impone a una persona por la presunta infracción cometida, quien se encuentra legitimada para acudir a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto que negó la aplicación del referido fenómeno. (…) Revisado el escrito de demanda y sus anexos, se observa que el demandante pretende que en aplicación de las referidas normas, se retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT; sin embargo, en el sustento fáctico y en el escrito de constitución en renuencia, hace referencia a su caso particular, indicando que la Secretaría de Movilidad de Yopal le impuso el comparendo No. 85001000000013482302, lo sancionó y posteriormente le inició un proceso de cobro coactivo. (…) Lo anterior permite evidenciar que no se presentó la acción de cumplimiento en ejercicio de un interés público, sino atendiendo la situación particular que tiene el demandante respecto del comparendo que se le impuso. En ese sentido, encuentra la Sala que la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, los actos derivados del proceso de cobro coactivo contenidos en el artículo 101 del CPACA, precisando que en el evento de no haber propuesto la excepción de prescripción o presentado la demanda ordinaria de manera oportuna, dicha situación no habilita al interesado para reclamar su derecho a través de los mecanismos constitucionales. Así las cosas, le asiste la razón al a quo, cuando señala que la acción de cumplimiento es improcedente, pues el afectado tuvo otro instrumento judicial para reclamar el derecho que ahora pretende, circunstancia que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Finalidad / Improcedencia cuando existe otro mecanismo de defensa.


El artículo 87 de la Constitución Política, preceptúa que la acción de cumplimiento pretende hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, para exigir a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, norma que fue desarrollada por la Ley 393 de 1993 y esta última dispuso en su artículo 9, los casos en que no procede entre otros casos, cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Improcedencia cuando lo que se persigue es un interés particular que puede ser protegido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / No ejercer la demanda ordinaria de manera oportuna no habilita para reclamar a través de acción de cumplimiento.


(…) la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa y precisamente, los actos administrativos referentes a los procesos de cobro coactivo en los que se negó la prescripción extintiva, versan sobre intereses particulares, pues tienen relación con el comparendo que se impone a una persona por la presunta infracción cometida, quien se encuentra legitimada para acudir a la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir la legalidad del acto que negó la aplicación del referido fenómeno. (…) Revisado el escrito de demanda y sus anexos, se observa que el demandante pretende que en aplicación de las referidas normas, se retiren los comparendos de la base de datos del SIMIT; sin embargo, en el sustento fáctico y en el escrito de constitución en renuencia, hace referencia a su caso particular, indicando que la Secretaría de M.dad de Yopal le impuso el comparendo No. 85001000000013482302, lo sancionó y posteriormente le inició un proceso de cobro coactivo. (…) Lo anterior permite evidenciar que no se presentó la acción de cumplimiento en ejercicio de un interés público, sino atendiendo la situación particular que tiene el demandante respecto del comparendo que se le impuso. En ese sentido, encuentra la Sala que la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, los actos derivados del proceso de cobro coactivo contenidos en el artículo 101 del CPACA, precisando que en el evento de no haber propuesto la excepción de prescripción o presentado la demanda ordinaria de manera oportuna, dicha situación no habilita al interesado para reclamar su derecho a través de los mecanismos constitucionales. Así las cosas, le asiste la razón al a quo, cuando señala que la acción de cumplimiento es improcedente, pues el afectado tuvo otro instrumento judicial para reclamar el derecho que ahora pretende, circunstancia que conlleva a confirmar la sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.















REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE



Yopal, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control:Cumplimiento

Radicación:85001-33-33-002-2022-00246-01

Demandante:N....S....P....A.

Demandado:Municipio de Yopal Secretaría de M.dad

Magistrada ponente: A....P....L....O.

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE REGULAN LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO/IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la que declaró improcedente el medio constitucional de cumplimiento.


I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA


1.1. Solicitud de cumplimiento



1.1.1 El ciudadano N.S.P.A., solicita que se ordene al municipio de Yopal, dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario que atañen a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones de tránsito y fiscales.


1.1.2 Que se ordene a la Secretaría de M.dad – Tránsito de Yopal, el cumplimiento de las normas señaladas y, en consecuencia, retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.



1.1.3 Se ordene a la autoridad competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.


1.2. HECHOS


Se concretan así:


1.%2.%3. Señala el demandante que la Secretaría de M.dad – Tránsito de Yopal, le impuso comparendo No. 85001000000013482302; posteriormente, emitió la Resolución sancionatoria dentro del primer año e inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años.


2.%2.%3. Sostiene, que en total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y que la entidad demandada ha sido renuente en dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, pues no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.

1.2. Fundamentos de derecho


Cita los artículos 28 de la Constitución Política, 159 de la ley 769 de 2021, 5 de la Ley 1066 de 2006, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 162 del Código Nacional de Tránsito. Realiza análisis jurisprudencial de las sentencias C 556 de 2001 y C-240 de 1994 en cuanto al fenómeno de la prescripción.

Trae a colación concepto No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte y señala que, interrumpida, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Municipio de Yopal (C....P.. Consecutivo 012)


Se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto aduce que, existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma presuntamente incumplida, indicando que este medio de control es improcedente porque el accionante en ningún momento buscó el mecanismo



idóneo para ejercer su derecho de defensa frente a los actos administrativos emanados de la Secretaría de Tránsito del municipio de Yopal. Señala que en la forma en que se presenta la acción, se advierte que se trata de un interés particular y directo del accionante y no una disposición general que tenga que ver con la sociedad.


Cita sentencia 01619 de 2016 del Consejo de estado, que hace referencia a los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento, para concluir que, el accionante no busca la aplicación de una norma de carácter jurídico, pues intenta crear otro medio defensa para no hacer efectiva su obligación con el municipio de Yopal, quien contaba con todas las garantías procesales en etapa administrativa como en sede judicial. Por último, propone la excepción de indebido medio de control para los fines que se persiguen.


3. Sentencia de primera instancia (C....P.. Consecutivo 014)


El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el medio de control, Indicando que, no se establece un deber imperativo, claro e inobjetable - en relación con las disposiciones normativas que se piden cumplir - y que deba ser acatado por el representante legal del ente demandado; e igualmente se avizora la configuración de la causal de improcedencia consagrada en la Ley 393 de 1997, consistente en la existencia de otro medio judicial para hacer efectivos sus derechos, aspecto que desnaturaliza esta clase de acciones constitucionales.


Señala que, el presunto desconocimiento de las normas sobre el cobro coactivo de la sanción por contravención a las normas de tránsito, se encuentra excluida de la finalidad de la acción de cumplimiento, porque redundaría en que el juez constitucional tenga que abrir un debate y analizar el asunto como si fuera una controversia litigiosa propia del juez natural, que no tiene cabida en esta acción, en la que el juez únicamente ordena el acatamiento de un deber imperativo incumplido.


Sostiene que, las normas sobre prescripción de las acciones de cobro, sea cual fuere su origen y finalidad, no imponen una orden imperativa a cargo de la administración en cabeza de los organismos de tránsito, toda vez que dicha determinación la toma la entidad de manera discrecional y se encuentra



supeditada a que se acrediten las condiciones particulares de cada caso en concreto, es decir que, no existe un mandato inobjetable y expreso a favor del accionante, susceptible de ser exigido mediante esta herramienta constitucional.

Por su parte, la negativa del municipio de Yopal en declarar la prescripción de la acción de cobro pedida por el ciudadano, se traduce en un acto administrativo susceptible de ser demandado a través del mecanismo ordinario incorporado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la acción de cumplimiento...

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