Sentencia Nº 85001-33-33-001-2017-00326-02 del Tribunal Administrativo de Casanare, 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730672

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2017-00326-02 del Tribunal Administrativo de Casanare, 18-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81692053
Fecha18 Julio 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2017-00326-02
Normativa aplicada1. Artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
MateriaTESIS: “(…) el a quo en la sentencia de primera instancia esta Corporación mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 determinó que había operado el fenómeno de la cosa juzgada de manera parcial y que en relación con la pretensión encaminada a que se reajustara la asignación correspondiente al año 2005 no se había agotado el debate judicial, motivo por el cual el proceso continuó únicamente respecto de ese tópico. Así las cosas, la Corporación debe estar a lo resuelto en dicha oportunidad por lo que, el cargo no está llamado a prosperar. (…) conforme a la normatividad y la jurisprudencia analizada contrario a lo afirmado por el recurrente, lo allí previsto y considerado avala la posibilidad de efectuar el reajuste para ese año con base en los reajustes de la asignación de retiro de los años precedentes, es decir, 1999 y 2001 a 2004 a los cuales conforme se probó en el proceso les resulta más favorable el aumento con base en el IPC, situación que tendría injerencia en el monto asignado para el año 2005 en adelante. En consecuencia, no puede hablarse de una carencia de fundamento para que se ordene el mencionado ajuste, máxime cuando el mismo deviene en una salvaguarda de derechos constitucionales relacionados con el poder adquisitivo de prestaciones sociales. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. (…) si bien en el derecho se aplica la máxima que la norma especial prima sobre la general, lo cierto es que para el caso de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 el legislador a través de la Ley 238 de 1995 previó de manera expresa que, tal regla de reajuste se extendía a los regímenes exceptuados, entre ellos, el del personal de la fuerza pública. En esa medida, en casos como el que nos ocupa se aplica la regla de derecho que refiere a la primacía de la ley posterior y más aún, cuando tal disposición busca la materialización de principios como la igualdad y el mínimo vital móvil y deviene de la aplicación de la Ley que permitió que aun cuando se tratare de regímenes especiales se aplicarán las normas que rigen para el general. Así las cosas, no prospera el argumento de apelación. Conforme a lo anterior, este Tribunal concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues ninguno de los cargos formulados en su contra por el recurrente prosperó.”
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