Sentencia Nº 85001-33-33-001-2015-00100-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731030

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2015-00100-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 01-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81688984
Fecha01 Junio 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2015-00100-01
Normativa aplicada1. Artículo 90 Constitución Política, Ley 48 de 1993
MateriaTESIS: “se considera que, en el sub lite no es posible imputar responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por los padecimientos sufridos por el señor SAÚL ANDRÉS que conllevaron a una calificación de pérdida de capacidad laboral del 100% por cuanto: Pese a haber sido declarado apto para la prestación del servicio militar, lo cual se determina con la certificación visible en el folio 97 del ítem 004 del cuaderno de primera instancia en tanto lo cumplió, los especialistas que conocieron de las enfermedades cardiaca, psiquiátrica y dermatológica que sufría concluyeron que, las causas de las mismas eran de origen reumático. La Junta Médica Laboral de Sanidad Militar del Ejército Nacional que evaluó su pérdida de capacidad laboral determinó que, las tres afecciones que sufre son de origen común lo que implica que, no pueden ser imputadas al servicio. Desde el 29 de agosto de 2012, es decir, a ocho días de haber iniciado la prestación del servicio militar obligatorio se le comenzó a dar la atención médica que requería para las patologías que padecía, habiendo sido evaluado por un grupo interdisciplinario de especialistas del HOSPITAL MILITAR CENTRAL en donde permaneció recluido desde el 2 de septiembre de la misma anualidad y se le practicó el 2 de octubre de 2012 cambio valvular aórtico y mitral por prótesis mecánicas. (…) De esta manera fuerza concluir que, no se acreditó que la enfermedad que padece el señor SAÚL ANDRÉS VALLECILLA RENTERÍA hubiera tenido relación con el servicio militar que prestó, así como tampoco que en desarrollo del mismo se le hubiera sometido a algún episodio que comprometiera su salud, carga que se encontraba en su cabeza atendiendo lo preceptuado por el artículo 167 del C.G.P. (…) Con fundamento en lo anterior, al no encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por los daños sufridos por los demandantes, la Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia.”
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