Sentencia Nº 85001-33-33-002-2014-00201-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731054

Sentencia Nº 85001-33-33-002-2014-00201-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 01-06-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81688963
Fecha01 Junio 2023
Número de expediente85001-33-33-002-2014-00201-01
Normativa aplicada1. Artículo 90 de la Constitución Política
MateriaCULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Debe alegarse desde la primera instancia procesal. / TESIS: “observa este Tribunal que, la entidad al contestar la demanda y al alegar de conclusión en la primera instancia no invocó tal eximente de responsabilidad, pues en la contestación de la demanda nada se dijo relacionado con ese asunto, ya que la defensa se limitó a señalar que la atención había sido oportuna, adecuada y eficaz y en las alegaciones finales, solamente se hizo referencia a que la demandante presentaba síntomas con 8 años de antelación a la cirugía realizada en el HOSPITAL DE YOPAL y que no siguió el tratamiento oportuno y adecuado de su patología, pero se reitera no hizo alusión a la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Así las cosas, este constituye un tema nuevo que no puede ser introducido al debate procesal con la impugnación, pues ello implica que frente al mismo no tuvo la parte actora la oportunidad de defenderse en primera instancia (…) Así las cosas, como el argumento relativo a la eximente de responsabilidad aludido por la empresa social del Estado accionada no puede ser objeto de pronunciamiento en este estado del proceso, la Sala se pronunciará únicamente respecto de la presunta indebida valoración probatoria.” “En relación con ese tópico, visto el material probatorio en su conjunto, evaluada la información contenida en la historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL, el testimonio del médico cirujano tratante, el dictamen pericial y su complementación, encuentra el Tribunal que la atención que le fue brindada a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA se ajusta a la lex artis (…) le asiste razón al recurrente pues al realizarse la valoración integral de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica este Tribunal concluye que, no concurren motivos para endilgar una falla en el servicio médico asistencial a la entidad accionada y, por lo tanto, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, pues como se vio de un estudio integral de las pruebas se logra determinar que, el actuar médico estuvo ajustado a los cánones que deben guiar la práctica médica en estos casos y que la obligación que le correspondía a la demandada era de medio y no de resultado, por lo que no es posible endilgarle a ésta responsabilidad en el daño que sufrió la señora PALENCIA.”
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