Sentencia Nº 85001-33-33-002-2018-00398-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731768

Sentencia Nº 85001-33-33-002-2018-00398-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 31-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81697617
Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente85001-33-33-002-2018-00398-01
Normativa aplicada1. artículo 32, 34, 35 de la Ley 14 de 1983, Acuerdo Municipal No. 013 del 9 de diciembre de 2012.
MateriaTESIS: ¿Es procedente revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que, presuntamente en dicha decisión no se efectuó una correcta valoración probatoria y la motivación de los actos acusados es insuficiente? -- TESIS: “(…) la administración municipal, se reitera, sin dejar de lado las pruebas que fueron allegadas por el aquí accionante pero haciendo uso de la amplia facultad de fiscalización con la que cuenta, determinó que el contribuyente no logró demostrar, pese a los requerimientos que se le hicieron y a las oportunidades probatorias que tuvo en el transcurso de proceso administrativo tributario que, no estuviera obligado a declarar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al periodo fiscal 2011, razón por la cual, no se vulneró el debido proceso ni se efectuó una indebida valoración probatoria ni en el proceso administrativo ni en la sentencia apelada, pues el a quo luego de establecer la procedencia de demandar la Resolución No. 1143 del 23 de mayo de 2018, a través de la que se revocó parcialmente la Resolución No. 00020 del 5 de enero de 2017 (…) no le asiste la razón a la parte accionante en tanto el juzgador de primera instancia no solo tuvo en cuenta los medios probatorios allegados al proceso, sino que estudió el valor de los mismos. Sin embargo, a partir de dicho análisis concluyó que, el demandante no demostró que los recursos que la administración encontró que éste no había declarado por concepto de ICA en el año fiscal 2011 correspondieran a actividades que no fueran pasibles del referido tributo, por lo que concluye que la decisión que adoptó la administración fue acertada. Así las cosas y toda vez que, de lo expuesto se colige que el recurso interpuesto por la PARTE ACTORA no tiene vocación de prosperidad, la Sala confirmará íntegramente el fallo proferido en primera instancia.”
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