Sentencia Nº 85001-33-33-002-2014-00218-02. del Tribunal Administrativo del Casanare, 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731897

Sentencia Nº 85001-33-33-002-2014-00218-02. del Tribunal Administrativo del Casanare, 16-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81648731
Fecha16 Febrero 2023
Número de expediente85001-33-33-002-2014-00218-02.
Normativa aplicada1. Artículo 164 del CAPACA.
MateriaCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños consistentes en lesiones personales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos criterios para indicar el conteo del término de caducidad. / TESIS: En los términos del artículo 164 del CAPACA y dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la oportunidad para instaurar el medio de control de reparación directa por lesiones personales comienza a contarse desde que ocurrió el hecho dañoso e inmediatamente se conoce el daño porque es evidente o en aquellos casos en los que se causa el daño, pero no se tiene conocimiento de este, el término comienza a contase desde cuando este se conoce. (…) Pues bien, la Sala reitera que conforme a la norma y jurisprudencia previa, en tratándose de lesiones personales, el término de caducidad comienza a contarse desde dos eventos: i) cuando ocurrió el hecho y se tiene conocimiento inmediato del daño y ii) cuando el demandante tiene conocimiento del daño causado o del diagnóstico de este, sin que se pueda confundir la certeza del daño y su magnitud, aspecto que no modifica los dos parámetros antes citados que deben ser valorados por el juez de conocimiento. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños consistentes en lesiones personales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dictamen de pérdida de capacidad laboral no determina la existencia u ocurrencia del daño sino su magnitud / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de caducidad no se modifica por resultados de exámenes médicos realizados con posterioridad a la ocurrencia o conocimiento del daño. / TESIS: (…) con fundamento en las pruebas allegadas, se demuestra que el señor Fauner Cohete Tocaría, prestó servicio militar desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2011 (…) Se observa, que el soldado ingresó al servicio de urgencias el día 20 de mayo de 2010 manifestando que había sufrido trauma craneoencefálico hacía 5 días además presentaba diagnóstico de “celulitis periorbitaria”. De igual manera, se prueba que el 14 de julio de 2011, se le practicó al demandante un examen de rx columna dorso lumbar en el cual se evidenció “pérdida de la lordosis fisiológica dorsal CONCEPTO: RECTIFICACIÓN DE LA CURVATURA DORSAL. - RX COLUMNA LUMBOSACRA (…) Dado lo anterior, la Sala considera que el daño alegado ocurrió y fue conocido de forma plena y evidente desde el día 14 de julio de 2011 fecha en la cual se enteró de la condición y estado de su columna, y es a partir de dicho momento en que se configura la existencia del daño, pues se evidencia que el hoy demandante, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25 de abril de 2017 refirió que posterior al accidente de mayo de 2010 apareció lumbalgia progresiva por lo que se le practicó rx en julio de 2011, lo cual denota que desde la toma de dicho examen tuvo conocimiento de su padecimiento. En los términos expuestos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no consolida la existencia y/o ocurrencia del daño, sino que determina la magnitud o secuelas derivadas del mismo, pues tal como lo explica el Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 2019 previamente citada, el plazo para accionar por daños de lesiones personales no se modifica por los resultados de exámenes médicos realizados posteriormente, pues el término de caducidad no puede quedar sujeto a estos eventos para establecer el estado de salud del paciente ni a su discrecionalidad en la fecha d su práctica, por ende debe tenerse en cuenta el momento en que se haga evidente el daño y se tenga conocimiento del mismo. Por ello, en el presente asunto se debe contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente en que se emitió el diagnóstico de “pérdida de la lordosis fisiológica dorsal- Desplazamiento anterior del eje de la columna lumbar. Aumento del ángulo de Ferguson 52°. imagen sospechosa de lisis del istmo interapofisario de L5- CONCEPTO INESTABILIDAD LUMBOSACRA. ESPONDILOLISIS DE L5”, toda vez que desde dicha fecha el demandante tuvo certeza y conocimiento de la ocurrencia del daño; luego la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en nada modifica la fecha a partir de la cual se inicia el computo respectivo, pues se reitera que con estas actuaciones no se comprueba la existencia del daño sino su magnitud y secuelas, determinación que se toma a partir del relato de los hechos, de la historia clínica y exámenes aportados.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Daños consistentes en lesiones personales / Dos criterios para indicar el conteo del término de caducidad.


En los términos del artículo 164 del CAPACA y dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la oportunidad para instaurar el medio de control de reparación directa por lesiones personales comienza a contarse desde que ocurrió el hecho dañoso e inmediatamente se conoce el daño porque es evidente o en aquellos casos en los que se causa el daño, pero no se tiene conocimiento de este, el término comienza a contase desde cuando este se conoce. (…) Pues bien, la Sala reitera que conforme a la norma y jurisprudencia previa, en tratándose de lesiones personales, el término de caducidad comienza a contarse desde dos eventos: i) cuando ocurrió el hecho y se tiene conocimiento inmediato del daño y ii) cuando el demandante tiene conocimiento del daño causado o del diagnóstico de este, sin que se pueda confundir la certeza del daño y su magnitud, aspecto que no modifica los dos parámetros antes citados que deben ser valorados por el juez de conocimiento.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Daños consistentes en lesiones personales / Dictamen de pérdida de capacidad laboral no determina la existencia u ocurrencia del daño sino su magnitud / Término de caducidad no se modifica por resultados de exámenes médicos realizados con posterioridad a la ocurrencia o conocimiento del daño.


(…) con fundamento en las pruebas allegadas, se demuestra que el señor F...C.T., prestó servicio militar desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2011 (…) Se observa, que el soldado ingresó al servicio de urgencias el día 20 de mayo de 2010 manifestando que había sufrido trauma craneoencefálico hacía 5 días además presentaba diagnóstico de “celulitis periorbitaria. De igual manera, se prueba que el 14 de julio de 2011, se le practicó al demandante un examen de rx columna dorso lumbar en el cual se evidenció “pérdida de la lordosis fisiológica dorsal CONCEPTO: RECTIFICACIÓN DE LA CURVATURA DORSAL. - RX COLUMNA LUMBOSACRA (…) Dado lo anterior, la Sala considera que el daño alegado ocurrió y fue conocido de forma plena y evidente desde el día 14 de julio de 2011 fecha en la cual se enteró de la condición y estado de su columna, y es a partir de dicho momento en que se configura la existencia del daño, pues se evidencia que el hoy demandante, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25 de abril de 2017 refirió que posterior al accidente de mayo de 2010 apareció lumbalgia progresiva por lo que se le practicó rx en julio de 2011, lo cual denota que desde la toma de dicho examen tuvo conocimiento de su padecimiento. En los términos expuestos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no consolida la existencia y/o ocurrencia del daño, sino que determina la magnitud o secuelas derivadas del mismo, pues tal como lo explica el Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 2019 previamente citada, el plazo para accionar por daños de lesiones personales no se modifica por los resultados de exámenes médicos realizados posteriormente, pues el término de caducidad no puede quedar sujeto a estos eventos para establecer el estado de salud del paciente ni a su discrecionalidad en la fecha d su práctica, por ende debe tenerse en cuenta el momento en que se haga evidente el daño y se tenga conocimiento del mismo. Por ello, en el presente asunto se debe contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente en que se emitió el diagnóstico de “pérdida de la lordosis fisiológica dorsal- Desplazamiento anterior del eje de la columna lumbar. Aumento del ángulo de F. 52°. imagen sospechosa de lisis del istmo interapofisario de L5- CONCEPTO INESTABILIDAD LUMBOSACRA. ESPONDILOLISIS DE L5”, toda vez que desde dicha fecha el demandante tuvo certeza y conocimiento de la ocurrencia del daño; luego la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en nada modifica la fecha a partir de la cual se inicia el computo respectivo, pues se reitera que con estas actuaciones no se comprueba la existencia del daño sino su magnitud y secuelas, determinación que se toma a partir del relato de los hechos, de la historia clínica y exámenes aportados.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.


REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE


Yopal, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control: Reparación Directa. Radicación:85001-33-33-002-2014-00218-02.

Demandante:F....W....C....T.

Demandado:Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Magistrada ponente: A....P....L....O.


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES/CADUCIDAD COMIENZA A CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO PLENO Y PERCEPTIBLE DE LAS LESIONES QUE PRESENTABA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.%2. Pretensiones

(cuaderno ppal. 1era instancia consecutivo 01 pág. 4 a 6)


El señor F....W....C....T., a través de apoderado judicial solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios sufridos



por el demandante con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita las siguientes condenas:


-Perjuicios morales: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Perjuicios materiales:

-Lucro cesante consolidado: Un salario mínimo legal vigente al mes de noviembre de 2011 hasta la presentación de la demanda incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

- Lucro cesante futuro: Indica, que para el cálculo de la indemnización se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente ($535.000) más el incremento del 25% por prestaciones sociales y el periodo de vida probable del demandante.

-Daño a la vida de relación: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


-Daño a la salud: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, solicita que se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.

2.%2. Hechos de la demanda

(cuaderno ppal. 1era instancia consecutivo 01- pág. 2 a 4)


En el libelo se relatan los siguientes:


2.1.%3. El señor F....W....C....T., prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el año 2009 hasta el 03 de noviembre de 2011, perteneciendo al grupo de caballería montado



No. guías del C. integrante del tercer contingente del 2010- Ejército Nacional.


2.2.%3. Cuando el señor Cohete Tocaría estaba en entrenamiento sufrió una caída en donde todos sus compañeros de marcha pasaron por encima de él, lo cual le ocasionó herida y traumas tanto en la columna como en la cabeza.

2.3.%3. Refiere, que hasta el día 20 de mayo de 2010, según órdenes médicas de la Dirección de Sanidad se estableció que el paciente sufrió trauma cráneo encefálico desde hacía aproximadamente 5 días, negando pérdida de conocimiento.

2.4.%3. Que, según certificación de 16 de noviembre de 2011, cuando ingresó a la escuela de soldados profesionales, F....W...C....T. realizó exámenes de aptitudes mentales, demostrando saber leer, escribir y realizar operaciones matemáticas básicas.

2.5.%3. El joven F....W....C....T., presentó solicitud de ingreso como soldado profesional al Ejército de Colombia el 27 de octubre de 2011.

2.6.%3. El 13 de julio de 2011, el señor F....C. se realizó rx columna dorso lumbal, al día siguiente se emitió concepto médico en el cual se indicó “rectificación de la curvatura dorsal: se observa pérdida de la lordosis fisiológica dorsal- desplazamiento anterior del eje de la columna lumbar, aumento del ángulo de F.. Se observa imagen sospechosa de istmo interapofisario de L5- concepto inestabilidad lumbosacra espondilólisis de L5”

2.7.%3. Relata que los problemas lumbares, cada vez son más complicados y por esta situación de salud no fue aceptado para ingresar como soldado profesional.



2.8.%3. El 06 de marzo de 2014, se presentó derecho de petición al Batallón Grupo de Caballería No. 16, solicitando copia auténtica del informe administrativo por lesión y la realización del examen de calificación de invalidez laboral por sanidad militar, recibiendo respuesta el 14 de marzo de 2014 en que la entidad indicó que el señor Cohete Tocaría es un paciente sano y sin problemas lumbares ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio.


2.9.%3. F....W....C....T., ingresó a prestar el servicio militar ob...

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