Sentencia Nº 85001-33-33-001-2018-00316-02 del Tribunal Administrativo de Casanare, 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732605

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2018-00316-02 del Tribunal Administrativo de Casanare, 07-09-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de registro81697732
Fecha07 Septiembre 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2018-00316-02
Normativa aplicada1. artículos 19, 20, 26, 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.1.4.5.11, y 2.4.1.4.5.12, Decreto 1757 de 2015, Decreto 1751 de 2016. 2. Artículo 188 del CPACA, artículo 365 CGP, artículo 47 de la Ley 2080 de 2021
MateriaESCALAFÓN DOCENTE - Efectos fiscales del ascenso. / TESIS: ¿Los efectos fiscales de la reubicación salarial reconocida a la demandante mediante Resolución No 1810 del 4 de septiembre de 2017, deben tenerse en cuenta a partir del 1 de enero de 2016? - TESIS: “En el presente asunto, la parte actora no aprobó la evaluación diagnóstica formativa para obtener el ascenso en el escalafón; sin embargo, no aprobó la evaluación porque su puntaje no fue superior al 80%, 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Por tanto, optó por realizar el curso de formación en la Universidad de La Salle, siguiendo los lineamientos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015 y lo aprobó, con lo cual tiene derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso o la reubicación salarial a partir del 28 de junio de 2017, fecha en que radicó la certificación emitida por la citada institución universitaria ante la Secretaría de Educación de Casanare. Se precisa que las normas que soportan el análisis del proceso de la referencia, no vulneran derecho a la igualdad alguno, pues plantean dos escenarios para ascender en el escalafón, el primero cuando se alcanza una calificación superior al 80% y de no superarse dicho puntaje brinda al educador la posibilidad de mejorar las falencias encontradas en la referida valoración, sin que estas situaciones puedan entenderse como un solo proceso de ascenso, pues el último le exige al profesor hacer un curso para nivelarse en sus competencias docentes. En consecuencia, como la docente no superó la evaluación de carácter diagnóstica formativa, no tiene derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación salarial desde el 1 de enero de 2016, circunstancia por la cual se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.” CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. / TESIS: ¿Existe algún elemento probatorio que amerite la imposición de costas y agencias en derecho ordenada por el a quo? - TESIS: “(…) se observa que el a quo condenó en costas a la demandante y fijó como agencia en derecho la suma de $912.359,40, aspecto que fue objeto de apelación por la actora considerando que no se advierte temeridad o mala fe, que la demanda estuvo fundada en derecho y compareció a todas las diligencias procesales. Al respecto este Tribunal ha acogido el criterio valorativo y, en el presente asunto no existe elemento de juicio del cual se pueda inferir carencia de fundamento legal o la configuración de actitud temeraria, caprichosa o desleal. En tal sentido, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 24 de febrero de 2022 y en su lugar se dispone que no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, pues en todo caso estas no se causaron ni se comprobaron, lo cual se acompasa con las sentencias de Consejo de Estado de 31 octubre de 2018 y 11 de febrero de 2021 citadas en el acápite de premisas jurídicas.”
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