Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00064-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972732608

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00064-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81674586
Fecha11 Mayo 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2023-00064-01
Normativa aplicada1. Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2. Artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Subsidiariedad y residualidad / ACCIÓN DE TUTELA - Análisis de la eficacia del mecanismo ordinario para determinar la protección transitoria que permita evitar un perjuicio irremediable. / TESIS: Es preciso indicar que, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida. (…) De conformidad con lo previamente expuesto, para amparar los derechos de una persona por medio de la acción de tutela, es necesario que exista una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un estado de especial protección por parte del Estado, toda vez que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. En ese orden, la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales; no obstante, la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA - No se acredita el requisito de subsidiariedad. / TESIS: (…) la Sala considera que en efecto como lo adujo el a quo, la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es claro que el asunto concierne a la controversia derivada del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 16 de febrero de 2023, respecto del cual la actora alega no tuvo en cuenta ciertos diagnósticos y patologías, situación que debe ventilarse y ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral promoviendo la demanda correspondiente contra el dictamen respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Pretende controvertir otro dictamen por lo que el asunto debe ser definido por el Juez competente / ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que valide la protección transitoria. / TESIS: Se observa que la actora presenta peritaje de 13 de diciembre de 2022 emitido por el médico Diego Hernández, en el cual se determina un valor superior de pérdida de capacidad laboral respecto del indicado en el dictamen de 16 de febrero de 2023, lo que ratifica que la tutelante pretende controvertir el mismo a través del otro dictamen, circunstancia que debe ser analizada por el juez competente. La Sala advierte que en algunas oportunidades se ha dado viabilidad a la acción de amparo cuando se demuestre que el medio ordinario no sea eficaz o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no se acreditan en el plenario, por cuanto no obra prueba que permita colegir que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para resolver el asunto, máxime cuando se trata de una persona de 43 años, lo cual denota que no resulta excesivo que acuda a la jurisdicción laboral con el fin de dirimir su conflicto. Tampoco se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, porque según los datos generales consignados en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, la actora se encuentra en la etapa de población en edad económicamente activa, es cotizante en el régimen contributivo en salud en la EPS Sanitas y no se vislumbra un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes y que torne en ineficaz el medio ordinario para controvertir el dictamen proferido por la entidad aquí accionada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA – Subsidiariedad y residualidad – Análisis de la eficacia del mecanismo ordinario para determinar la protección transitoria que permita evitar un perjuicio irremediable.


Es preciso indicar que, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida. (…) De conformidad con lo previamente expuesto, para amparar los derechos de una persona por medio de la acción de tutela, es necesario que exista una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un estado de especial protección por parte del Estado, toda vez que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. En ese orden, la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales; no obstante, la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.


ACCIÓN DE TUTELA – No se acredita el requisito de subsidiariedad.


(…) la Sala considera que en efecto como lo adujo el a quo, la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es claro que el asunto concierne a la controversia derivada del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la J.ta Nacional de Calificación de Invalidez de 16 de febrero de 2023, respecto del cual la actora alega no tuvo en cuenta ciertos diagnósticos y patologías, situación que debe ventilarse y ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral promoviendo la demanda correspondiente contra el dictamen respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.


DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Pretende controvertir otro dictamen por lo que el asunto debe ser definido por el J.ez competente / ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que valide la protección transitoria.


Se observa que la actora presenta peritaje de 13 de diciembre de 2022 emitido por el médico D.H., en el cual se determina un valor superior de pérdida de capacidad laboral respecto del indicado en el dictamen de 16 de febrero de 2023, lo que ratifica que la tutelante pretende controvertir el mismo a través del otro dictamen, circunstancia que debe ser analizada por el juez competente. La Sala advierte que en algunas oportunidades se ha dado viabilidad a la acción de amparo cuando se demuestre que el medio ordinario no sea eficaz o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no se acreditan en el plenario, por cuanto no obra prueba que permita colegir que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para resolver el asunto, máxime cuando se trata de una persona de 43 años, lo cual denota que no resulta excesivo que acuda a la jurisdicción laboral con el fin de dirimir su conflicto. Tampoco se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, porque según los datos generales consignados en el dictamen emitido por la J.ta Nacional de Calificación, la actora se encuentra en la etapa de población en edad económicamente activa, es cotizante en el régimen contributivo en salud en la EPS Sanitas y no se vislumbra un perjuicio inminente que requiera de medidas urgentes y que torne en ineficaz el medio ordinario para controvertir el dictamen proferido por la entidad aquí accionada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.



REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE


Yopal, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ACCIÓN DE TUTELA

Radicado:85001-33-33-001-2023-00064-01

Accionante:Johana Lorena Q. Carvajal

Accionados:J.ta Nacional de Calificación de Invalidez.

MAGISTRADA PONENTE: A....P....L....O.


ACCIÓN DE TUTELA NO CUMPLE EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD/LA SITUACIÓN PLANTEADA POR LA ACCIONANTE DEBE DIRIMIRSE EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA/EN EL PRESENTE ASUNTO NO SE ADVIERTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE TORNE EN INEFICAZ EL EJERCICIO DEL MEDIO ORDINARIO JUDICIAL PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN.


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el J.zgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró improcedente la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.%2. Peticiones

(pág. 8- consecutivo 001 cuaderno 1era instancia)


Solicita las siguientes:


- Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y tranquilidad personal.

- Que se ordene a la J.ta Nacional de Calificación que realice su calificación de pérdida de capacidad laboral de manera integral vinculando todas las patologías.

-Que se ordene a la accionada a dejar sin efecto el dictamen realizado el 16 de febrero de 2023, teniendo en cuenta que no realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral de manera integral.



-Que se instruya a la J.ta Nacional de Calificación para que en el futuro no permita que estos hechos se vuelvan a presentar con ningún ciudadano.

2.%2. Hechos

(pág. 1 a 6- consecutivo 01 cuaderno 1era instancia)


En el escrito de tutela se relatan los siguientes:


2.1.%3. Indica, que actualmente sufre de múltiples patologías y por tal razón ha estado en proceso de calificación debido a lo siguiente:

Protrusión Central Discal L5-S1.

Trastorno de D....L. y otros, con R..

Dolor Neuropático secundario

Trastorno de la marcha y la postura.

Trastorno Depresivo Recurrente Episodio actual moderado.

Trastorno de Ansiedad no especificado.

Limitación en los movimientos articulares de los tobillos.

Trastorno del sueño y la vigilia.

Deficiencia vascular periférica.

Deficiencia por colecistectomía.


2.2.%3. El 16 de febrero de 2023, la J.ta Nacional solo calificó las siguientes patologías:

Deficiencia por Dolor Crónico somático (capítulo 12 deficiencias del sistema nervioso central y periférico) 25%

Deficiencia por trastorno adaptativo (capítulo 13 deficiencia por trastornos mentales y del comportamiento) 20%

Deficiencia por enfermedad vascular (capítulo 2 deficiencia del sistema cardiovascular) 2%

Deficiencia por colecistectomía (capítulo 4 deficiencias por alteración del sistema digestivo) 1%.

2.3.%3. Refiere, que dentro del análisis descrito por la entidad accionada, se establecen los siguientes diagnósticos:

Artrosis postraumática de otras articulaciones al caer de pie de un segundo piso

con fracturas conminutas.

Patrón de marcha anormal solo apoya en borde externo de pie derecho (utiliza

bastón como dispositivo externo), no realiza marcha en puntas ni en talones.



2.4.%3. La entidad accionada, concluye que, la lesión principal es la artrosis postraumática de ambos pies y el trastorno de la marcha y de la postura, sin que se evidencie calificación de dichas deficiencias, como los demás diagnósticos que se encuentran dentro del historial clínico aportado al momento de la calificación, de tal manera que la J.ta Nacional no realizó valoración integral en cuanto a la pérdida de capacidad laboral.


2.5.%3. Señala, que las deficiencias que la accionada no calificó o que faltan por calificar, son las siguientes:

-Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular.

-Deficiencia por alteración de miembros inferiores


-Deficiencia por trastornos de postura y mar...

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