Sentencia Nº 85001-33-33-002-2015-00551-02 del Tribunal Administrativo de Casanare, 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736569

Sentencia Nº 85001-33-33-002-2015-00551-02 del Tribunal Administrativo de Casanare, 03-08-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81693221
Fecha03 Agosto 2023
Número de expediente85001-33-33-002-2015-00551-02
Normativa aplicada1. artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
MateriaTESIS: PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es el medio de control de reparación directa la vía procesal procedente para tramitar un conflicto derivado de la posible infracción de los términos del contrato de arrendamiento?, y si ¿ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? TÉSIS: “(…) en casos como el sub lite el medio de control que debió incoarse fue el de controversias contractuales y no el de reparación directa; razón por la cual el juez de primera instancia debió tramitarla por el que correspondía, empero como ello no ocurrió atañe a la Corporación aplicar los presupuestos procesales que lo rigen (…). Con fundamento en la documental obrante en el expediente se establece que, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debía liquidarse, lo que no aconteció ni bilateral ni unilateralmente. (…) Corolario de lo indicado previamente y teniendo en cuenta que: a. El acta de inicio del contrato de arrendamiento aludido se suscribió el 13 de mayo de 2011. b. El plazo de diez (10) meses pactado por las partes para la ejecución del contrato feneció el 13 de marzo de 2012, por lo que el término de caducidad inició al día siguiente. c. El 19 de febrero de 2014 la accionante elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la PROCURADURÍA 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. d. El 2 de abril del mismo año las partes conciliaron. e. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL mediante proveído del 31 de julio del mismo año la improbó, decisión que se notificó el 1°. de agosto siguiente y quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2014, fecha en la se reanudó el conteo del término de caducidad6 (fls. 37 a 41 ítem 1 c. primera instancia), es decir, faltando veinticinco (25) días para que venciera. f. Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2015 (fl. 17 ítem 1 c. primera instancia), la acción se encuentra caducada de acuerdo con la norma antes referida, porque el plazo para acudir a la jurisdicción venció el 2 de septiembre de 2014. Así las cosas, deberá declararse probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control; y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia.”
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