Sentencia Nº 85001-33-33-003-2023-00038-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736614

Sentencia Nº 85001-33-33-003-2023-00038-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 30-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81652748
Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente85001-33-33-003-2023-00038-01
Normativa aplicada1. 2. Sentencia T-278 de 2018. 3. Artículo 84 Constitución de 1991; Sentencia T-278 de 2018. 4. Sentencia T-278 de 2018.
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Carácter subsidiario. / TESIS: (…) para amparar los derechos de una persona vía la acción de tutela, se requiere una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un estado de especial protección por parte del Estado, pues no puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias, a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. (…) Por ello, la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de manera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia constitucional acontece cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen; finalmente, la tutela bajo estos criterios también puede ser ejercida cuando el afectado es un sujeto de especial protección. ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para el reconocimiento de licencia de maternidad. / TESIS: En cuanto al principio de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, dicha Corporación en sentencia T-278 de 2018, explica: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. (…) De esta forma, esta Corporación ha reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa para reclamar el pago de una prestación económica como la licencia por maternidad, si se verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes: primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. Así mismo la Corte ha establecido que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna” DEBIDO PROCESO - Vulneración por exigir formalidades no contempladas en la Ley para el reconocimiento de la licencia de maternidad. / TESIS: El artículo 84 de la Constitución Política precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez, el artículo 29 Superior dispone: “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones”, y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse las leyes preexistentes y la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es precisamente este el fundamento del principio de legalidad, el cual protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T- 278 de 2018, considera: “Las entidades particulares encargadas de la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no pueden exigirle a las beneficiarias que pretenden el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, porque implica imponer cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias, son sujetos de especial protección constitucional. (…)” ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos de procedencia para el reconocimiento de licencia de maternidad. / TESIS: (…) resulta evidente que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad en el presente asunto, pues se cumplen los dos requisitos establecidos en la sentencia T-526 de 2019 que fue citada en premisas jurídicas, esto es, i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento, pues se evidencia que el menor Zorobabel Rodríguez Salamanca nació el 23 de julio de 2022 y la presente tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 202311 y ii) la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo lo cual se acredita con la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora Martha Liliana Salamanca Vega que hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia y en tal sentido según lo señalado por la jurisprudencia en cita, se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna. Aunado a lo anterior, se resalta que la ausencia de pago de la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de su menor hijo, quien es sujeto de especial protección constitucional. En tal sentido, someter a la tutelante a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, impide la protección inmediata de dos personas en claro estado de vulnerabilidad, que requiere de sus derechos fundamentales y por ende el presente mecanismo resulta procedente. DEBIDO PROCESO - Vulneración por exigir formalidades no contempladas en la Ley para el reconocimiento de la licencia de maternidad / DEBIDO PROCESO - EPS impone una carga excesiva que hace más gravosa situación de tutelante afectando derechos fundamentales de la madre y el menor. / TESIS: (…) se advierte que la tutelante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad la cual fue negada por la entidad argumentando que debía allegar los documentos que fueron emitidos por el Estado Mexicano debidamente apostillados. Frente a lo anterior, se resalta que cuando la Nueva EPS exige a la señora Salamanca Mesa requisitos y/o formalidades adicionales a lo establecido en la Ley, le impone una carga excesiva haciendo más gravosa su situación, lo cual claramente vulnera sus derechos a la mínimo vital, salud, vida digna, fuero de maternidad y con ello protección laboral reforzada, claramente una madre en periodo de lactancia y su bebé son sujetos de especial protección constitucional y con ello en este caso la licencia de maternidad no se trata de una simple contraprestación económica, pues se debe garantizar un espacio de tranquilidad y calidad durante su cuidado. Valga precisar, que según las pruebas obrantes en el plenario la tutelante reporta pagos por cotización a salud desde el mes de diciembre de 2021 hasta octubre de 2022, esto es, dentro del periodo de su gestación sin que se reportara algún tipo de mora o situación irregular, de tal manera que la tutelante no dejó de aportar ningún periodo lo cual se acredita con la relación de pagos que la misma entidad accionada allegó al expediente, por lo cual no se justifica que la EPS niegue el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando la actora ha cumplido con los requisitos para acceder a dicha prestación.

ACCIÓN DE TUTELA – Carácter subsidiario.


(…) para amparar los derechos de una persona vía la acción de tutela, se requiere una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un estado de especial protección por parte del Estado, pues no puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias, a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. (…) Por ello, la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de manera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia constitucional acontece cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen; finalmente, la tutela bajo estos criterios también puede ser ejercida cuando el afectado es un sujeto de especial protección.


ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para el reconocimiento de licencia de maternidad.


En cuanto al principio de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, dicha Corporación en sentencia T-278 de 2018, explica: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. (…) De esta forma, esta Corporación ha reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa para reclamar el pago de una prestación económica como la licencia por maternidad, si se verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes: primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. Así mismo la Corte ha establecido que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”


DEBIDO PROCESO – Vulneración por exigir formalidades no contempladas en la Ley para el reconocimiento de la licencia de maternidad.


El artículo 84 de la Constitución Política precisa que cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez, el artículo 29 Superior dispone: “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones”, y que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse las leyes preexistentes y la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es precisamente este el fundamento del principio de legalidad, el cual protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T- 278 de 2018, considera: “Las entidades particulares encargadas de la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social, no pueden exigirle a las beneficiarias que pretenden el reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, porque implica imponer cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias, son sujetos de especial protección constitucional. (…)”


ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia para el reconocimiento de licencia de maternidad.


(…) resulta evidente que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad en el presente asunto, pues se cumplen los dos requisitos establecidos en la sentencia T-526 de 2019 que fue citada en premisas jurídicas, esto es, i) que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento, pues se evidencia que el menor Z.R.S. nació el 23 de julio de 2022 y la presente tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 202311 y ii) la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo lo cual se acredita con la negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora M.L.S.V. que hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia y en tal sentido según lo señalado por la jurisprudencia en cita, se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna. Aunado a lo anterior, se resalta que la ausencia de pago de la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad acarrea una afectación grave a los derechos fundamentales propios y de su menor hijo, quien es sujeto de especial protección constitucional. En tal sentido, someter a la tutelante a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, impide la protección inmediata de dos personas en claro estado de vulnerabilidad, que requiere de sus derechos fundamentales y por ende el presente mecanismo resulta procedente.


DEBIDO PROCESO – Vulneración por exigir formalidades no contempladas en la Ley para el reconocimiento de la licencia de maternidad – EPS impone una carga excesiva que hace más gravosa situación de tutelante afectando derechos fundamentales de la madre y el menor.


(…) se advierte que la tutelante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad la cual fue negada por la entidad argumentando que debía allegar los documentos que fueron emitidos por el Estado Mexicano debidamente apostillados. Frente a lo anterior, se resalta que cuando la Nueva EPS exige a la señora Salamanca Mesa requisitos y/o formalidades adicionales a lo establecido en la Ley, le impone una carga excesiva haciendo más gravosa su situación, lo cual claramente vulnera sus derechos a la mínimo vital, salud, vida digna, fuero de maternidad y con ello protección laboral reforzada, claramente una madre en periodo de lactancia y su bebé son sujetos de especial protección constitucional y con ello en este caso la licencia de maternidad no se trata de una simple contraprestación económica, pues se debe garantizar un espacio de tranquilidad y calidad durante su cuidado. Valga precisar, que según las pruebas obrantes en el plenario la tutelante reporta pagos por cotización a salud desde el mes de diciembre de 2021 hasta octubre de 2022, esto es, dentro del periodo de su gestación sin que se reportara algún tipo de mora o situación irregular, de tal manera que la tutelante no dejó de aportar ningún periodo lo cual se acredita con la relación de pagos que la misma entidad accionada allegó al expediente, por lo cual no se justifica que la EPS niegue el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando la actora ha cumplido con los requisitos para acceder a dicha prestación.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.

































REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE


Yopal, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


ACCIÓN DE TUTELA

Radicado:85001-33-33-003-2023-00038-01

Accionante:Martha Liliana Salamanca Mesa

Accionado:Nueva EPS

MAGISTRADA PONENTE: A....P....L....O.


LICENCIA DE MATERNIDAD POR NACIMIENTO DE HIJO EN EL EXTERIOR/EPS NO PUEDE EXIGIR REQUISITOS NO CONTEMPLADOS EN LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 02 de marzo de 2023 que tuteló el derecho al mínimo vital de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.%2. Peticiones

(pág. 10- consecutivo 001 - cuaderno 1era instancia)


Solicita las siguientes:


- Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud, la maternidad y mínimo vital.

- Ordenar a la Nueva EPS que le reconozca la totalidad de la licencia de maternidad con la documentación presentada sin ser apostillada.

- Cancelar de manera completa e inmediata con base en la liquidación del...

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