Sentencia Nº 85001-33-33-002-2018-00135-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736620

Sentencia Nº 85001-33-33-002-2018-00135-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 22-06-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81689368
Fecha22 Junio 2023
Número de expediente85001-33-33-002-2018-00135-01
Normativa aplicada1. Ley 909 de 2004, Ley 996 de 2005.
MateriaTESIS: "(...) es cierto que los actos demandados fueron expedidos en vigencia de la restricción electoral generada por la situación atípica del municipio de Yopal, pero estos no se originaron por declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante sino por la renuncia presentada por el señor Jairo Rangel Vera al cargo de jefe de Oficina Asesora de Planeación en el que fue nombrado el 16 de junio de 2017 y, si bien se cometió un error material en el Decreto No. 230 de 09 de noviembre de 2017 al declararlo insubsistente en lugar de aceptar la renuncia y posteriormente en el segundo acto acusado Decreto 231 de 09 de noviembre de 2017 en que se aclara el anterior y se acepta la renuncia, se aplicó de manera desacertada el artículo 45 del CPACA, tal yerro no tiene la fuerza de viciar los actos de nulidad, habida cuenta que el actor de manera libre y voluntaria dimitió del cargo de jefe de Oficina Asesora de Planeación, código 115, grado 04 del municipio de Yopal. La segunda premisa para negar las pretensiones, se circunscribe a la existencia de un presupuesto excepcional para adoptar esta decisión que afectaba la nómina estatal, establecido por el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en cuanto dispone que no es posible modificar la nómina del respectivo ende territorial dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas con ocasión de la renuncia irrevocable al cargo correspondiente, situación que se presenta en el sub examine, en que el señor Rangel Vera presentó su renuncia al cargo de manera libre y voluntaria, sin que en el concepto de vulneración de la demanda haya formulado ningún cargo atinente a este aspecto, máxime cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción respecto del cual el demandante decidió separarse.”
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