Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00094-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736661

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00094-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81692562
Fecha03 Agosto 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2023-00094-01
Normativa aplicada1. Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 797 y 812 de 2003, artículo 86 de la Constitución Política.
MateriaTESIS: “Desde la Constitución de 1991, se estableció que los cargos del Estado son de carrera, salvo los contemplados en normas especiales. Lo anterior implica que tanto el ingreso como la permanencia en el cargo deben hacerse previo concurso de méritos, que debe hacerse por acto administrativo donde se señalen los cargos ofertados, los requisitos, las pruebas que se practicarán y en general las diferentes etapas del concurso, a fin de que todas las personas que consideren cumplirlos puedan acceder a dichos cargos. 3.2.- La accionante, según lo que se informa en la petición de tutela, ha tenido acceso al concurso convocado para cubrir vacantes de docentes, pero no superó las pruebas de conocimiento. En consecuencia, la tutela no es un mecanismo al que se pueda acudir alternamente para solicitar la suspensión total o parcial del concurso, o para excluir del mismo el cargo que desempeña la tutelante, pues ello no solo implicaría la modificación de las reglas del concurso sino la violación del derecho a la igualdad. 3.3.- De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, en la redacción que de él da el Acto Legislativo 01 de 2005 y las leyes que la han reglamentado, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere cumplir el tiempo establecido por la ley y hacer los aportes correspondientes. Para el caso de los docentes, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 62 del mismo año, 91 de 1989, 797 y 812 de 2003 y demás normas concordantes, para tener derecho a la pensión de vejez se requiere haber prestado 20 años de servicio y haber hecho las cotizaciones para pensión durante el mismo lapso. Aquí ninguno de los dos requisitos está cumplido. 3.4.- Nuestro ordenamiento jurídico establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución, tal como quedó expresado, prevé que la tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente puede acudirse a la tutela cuando existe un perjuicio irremediable, según lo indicado en el 2.1 de las consideraciones; aquí no se encuentra cumplido ninguno de esos requisitos. Resta observar que en la impugnación agregó que estaba embarazada, lo cual no indicó en la petición de tutela y el recurso no es la oportunidad para agregar supuestas violaciones de derechos fundamentales. Pero lo más importante es que la situación de embarazo no está acreditada. Así las cosas, se impone confirmar el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, a través del cual declaró improcedente la tutela.”
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