Sentencia Nº 85001-33-33-002-2020-00227-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736730

Sentencia Nº 85001-33-33-002-2020-00227-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 30-03-2023

Sentido del falloREVOCA
Número de registro81653022
Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente85001-33-33-002-2020-00227-01
Normativa aplicada1. 2. Parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994.
MateriaCITACIÓN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL - Competencia limitada del alcalde municipal. / TESIS: (…) el alcalde solo podrá citar a sesiones extraordinarias al Concejo para asuntos muy específicos, de lo contrario, sus actuaciones desbordarían las competencias legales. CITACIÓN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL - Improrrogabilidad del término / CITACIÓN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL - Como la Ley no establece expresamente la facultad de prorrogar sesiones extraordinarias alcalde excedió la competencia a él atribuida legalmente. / TESIS: (…) la Sala advierte que el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 señala que el alcalde está facultado para citar a sesiones extraordinarias, siempre que estas no coincidan con el periodo de sesiones ordinarias; a su turno el inciso primero de la misma norma establece la facultad en cabeza del Concejo Municipal para prorrogar las sesiones ordinarias por un término de 10 días. En esos términos resulta evidente que la Ley no prevé expresamente la prórroga de sesiones extraordinarias, máxime cuando se atribuye la facultad al alcalde municipal exclusivamente para convocar este tipo de sesiones más no para su ampliación o prórroga, de tal manera que la expedición del acto administrativo encaminado a prorrogar este tipo de sesiones desborda la competencia atribuida por la Ley al alcalde municipal. En ese orden de ideas, como en el caso sub examine el acto demandado se emitió con el propósito de dar continuidad a las sesiones extraordinarias, que ya habían sido convocadas previamente por el alcalde a través del Decreto No. 177 de 04 de agosto de 2020 y que estaban siendo desarrolladas por la Corporación, tal facultad no está regulado en la Ley, más aún cuando en el Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020 se incluyeron cuatro proyectos de acuerdo que no habían sido incluidos en la convocatoria previa. Es del caso resaltar, que las atribuciones de las autoridades están expresamente regladas en la Constitución y la Ley, de tal manera que como no se prevé la prórroga de las sesiones extraordinarias, como si lo está para las sesiones ordinarias de los Concejos Municipales-, la Sala considera que el alcalde no estaba facultado para citar a prórrogas de sesiones extraordinarias, se reitera, en razón a que las mismas no tienen fechas fijas (…)

CITACIÓN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL – Competencia limitada del alcalde municipal.


(…) el alcalde solo podrá citar a sesiones extraordinarias al C. para asuntos muy específicos, de lo contrario, sus actuaciones desbordarían las competencias legales.


CITACIÓN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONCEJO MUNICIPAL – Improrrogabilidad del término – Como la Ley no establece expresamente la facultad de prorrogar sesiones extraordinarias alcalde excedió la competencia a él atribuida legalmente.


(…) la Sala advierte que el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 señala que el alcalde está facultado para citar a sesiones extraordinarias, siempre que estas no coincidan con el periodo de sesiones ordinarias; a su turno el inciso primero de la misma norma establece la facultad en cabeza del C. Municipal para prorrogar las sesiones ordinarias por un término de 10 días. En esos términos resulta evidente que la Ley no prevé expresamente la prórroga de sesiones extraordinarias, máxime cuando se atribuye la facultad al alcalde municipal exclusivamente para convocar este tipo de sesiones más no para su ampliación o prórroga, de tal manera que la expedición del acto administrativo encaminado a prorrogar este tipo de sesiones desborda la competencia atribuida por la Ley al alcalde municipal. En ese orden de ideas, como en el caso sub examine el acto demandado se emitió con el propósito de dar continuidad a las sesiones extraordinarias, que ya habían sido convocadas previamente por el alcalde a través del Decreto No. 177 de 04 de agosto de 2020 y que estaban siendo desarrolladas por la Corporación, tal facultad no está regulado en la Ley, más aún cuando en el Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020 se incluyeron cuatro proyectos de acuerdo que no habían sido incluidos en la convocatoria previa. Es del caso resaltar, que las atribuciones de las autoridades están expresamente regladas en la Constitución y la Ley, de tal manera que como no se prevé la prórroga de las sesiones extraordinarias, - como si lo está para las sesiones ordinarias de los C.s Municipales-, la Sala considera que el alcalde no estaba facultado para citar a prórrogas de sesiones extraordinarias, se reitera, en razón a que las mismas no tienen fechas fijas (…)


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.


















REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE


Yopal, treinta (30)de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Medio de Control:Nulidad

Radicación:85001-33-33-002-2020-00227-01

Demandante:J.E.M.R.

Demandado:Municipio de Yopal Coadyuvante parte actora:Y.B.S.C. parte demandada: O.A.B..


Magistrada ponente: A....P....L....O.


ALCALDE MUNICIPAL NO TIENE COMPETENCIA PARA PRORROGAR SESIONES EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS AL CONCEJO MUNICIPAL.


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.%2. Pretensiones


(pág 1-consecutivo 02- cuaderno primera instancia)


El señor J....E....M....R., actuando en nombre propio instauró el medio de control previsto por el artículo 137 del C.P.A.C.A, contra el municipio de Yopal y pretende que se declare la nulidad del Decreto Municipal No. 198 de 28 de agosto de 2020 POR EL CUAL SE AMPLIA EL TÉRMINO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS CONVOCADAS AL CONCEJO MUNICIPAL PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020.

2.%2. Hechos (pág 3 y 4-consecutivo 02- cuaderno primera instancia)


2.1.%3. Relata que el alcalde municipal de Yopal citó legalmente a sesiones extraordinarias al C. Municipal mediante el Decreto Municipal No. 177 del 04 de agosto de 2020, por el término de 20 días contados a partir del 11 de agosto de 2020, con el propósito de estudiar y aprobar cinco proyectos de acuerdo debidamente señalados en el aludido Decreto.

2.2.%3. Que el alcalde municipal, prorrogó de forma ilegal las sesiones extraordinarias del C. de Yopal por medio del Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020, ampliando su término hasta el 30 de septiembre de 2020, pues estas ya habían sido convocadas inicialmente a través del Decreto de



04 de agosto de 2020, que finalizaban el 31 de agosto de 2020, con lo cual el mandatario se extralimitó en sus funciones.


3.%2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

(pág 4 a 7 -consecutivo 02- cuaderno primera instancia)


Cita como normas violadas los artículos 2, 209, 313 y 315 de la Constitución Política y Artículos 23, 24 y 73 de la Ley 136 de 1994. Indica, que el alcalde de Yopal y los concejales violan de forma flagrante los artículos 23, 24 y 73 de la Ley 136 de 1994, ya que con la expedición y aplicación del Decreto Municipal No. 198 de 28 de Agosto del 2020, se extralimitan sus funciones, el primero en prorrogar sesiones extraordinarias sin facultad para ello y los segundos al sesionar ilegalmente en dicha prórroga.

Señala, que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 establece el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias, además que los parágrafos 1 y 2 de la norma referida disponen que cada periodo ordinario podrá ser prorrogado por 10 días calendario más, a voluntad del respectivo C. y que los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.


Cita el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, en cuanto dispone que toda reunión de miembros del C. que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, se efectué fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno. En tal sentido, solicita sea declarado nulo el Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020.


4.%2. Coadyuvancia parte actora (consecutivo 10- cuaderno primera instancia)


El señor Y.B.S., presentó coadyuvancia en el medio de control de la referencia, oportunidad en la cual aclaró que las sesiones extras convocadas por el Decreto No. 177 de 2020 finalizaban el 30 de agosto de 2020 y no el 31 como se indicó en la demanda.


Refiere, que el C. Municipal sesionó ilegalmente el día 31 de agosto de 2020, pues para las 9:00 am hora en que se inició, ya estaba finalizado el periodo de sesiones extras convocado y el Decreto 198 de 2020 no había sido publicado en la página oficial del municipio de Yopal, ya que tal actuación se efectúo hasta las 9.33 am, pese a que la convocatoria a sesiones estaba fenecida desde el día 30 de agosto 2020,



R., que el Decreto 198 de 2020 incluyó cuatro nuevos proyectos de acuerdo que no estaban dentro de la convocatoria inicial del Decreto 177 de 2020 y que por tanto no podían debatirse, cuando ya las sesiones extras habían finalizado – 30 de agosto de 2020- porque el Decreto 198 se publicó para todo los efectos legales el día 31 de agosto de 2020, que por tanto lo que debió proceder, según el parágrafo del artículo 23 de la Ley 136, era una nueva convocatoria a sesiones extras cumpliendo los requisitos de dicha norma, es decir, indicando la fecha de iniciación y terminación así como los temas a tratar en la nueva convocatoria y no una prórroga como lo determinó el alcalde municipal de Yopal en el Decreto que se demanda.


5.%2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(Consecutivo 011 y 012- cuaderno primera instancia)


La entidad territorial, se opuso a la prosperidad de la pretensión aduciendo que el Decreto municipal No. 198 de 28 de agosto de 2020, no se subsume en causal de nulidad alguna que viole el principio de legalidad de los actos administrativos, pues este fue emitido por funcionario competente y está libre de todo vicio de naturaleza constitucional o legal y del mismo no es predicable desviación o abuso de poder.


Argumenta que el Decreto No. 198 del 28 de agosto de 2020, que amplió el término de las sesiones extraordinarias hasta el 30 de septiembre de 2020, inicialmente citadas por Decreto No. 177 de 04 de agosto de 2020 por el lapso de 20 días, no se constituye en una extralimitación de funciones.


Aduce que en las razones expuestas como concepto de vulneración, no se expresan motivos reales que hagan anulable el acto por infracción de las normas en que debería fundamentarse, en virtud de que, el parágrafo 1 del artículo 23 de la ley 136 de 1994, establece que: Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo C.”, situación frente a la cual no existe ninguna trasgresión, toda vez que el acto demandado, se refiere a las sesiones extraordinarias del C..


Expone que en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, se faculta al alcalde a convocar a sesiones extraordinarias al C., ya que establece “Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”, y que el Decreto No. 198 de 28 de agosto de 2020, especificaba cuales eran los asunto...

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