Sentencia Nº 85001-33-33-002-2018-00277-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736798

Sentencia Nº 85001-33-33-002-2018-00277-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 31-08-2023

Sentido del falloMODIFICA
Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente85001-33-33-002-2018-00277-01
Número de registro81695436
MateriaCONTRATO REALIDAD - Requiere prueba. / TESIS: ¿Se encuentra demostrado el elemento subordinación y la existencia de una relación laboral entre las partes? -- TÉSIS: [L]a parte demandada aduce que no existe el elemento subordinación durante la relación laboral, tema sobre el cual debe indicarse que no le asiste la razón por los siguientes motivos: a.- Al revisar los contratos se establece que todas las actividades desempeñadas por la demandante corresponden a actividades misionales, para lo cual la entidad accionada debía crear los cargos necesarios. Es cierto que, en forma excepcional, esas actividades se pueden ejecutar a través de contrato de prestación de servicios, pero por circunstancias extraordinarias y durante el tiempo estrictamente necesario. Aquí, los contratos perduraron desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2015, con breves lapsos de interrupción menores a 30 días, que no suspendieron los contratos, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia que se citó en precedencia, es decir, se trató de un solo contrato durante el periodo mencionado. b.- Todas las actividades se desarrollaron en las instalaciones de la entidad demandada y con los medios suministrados por ella. c.- Al contrario de lo que se indica en la apelación, las pruebas testimoniales son concordantes y congruentes con las actividades que aparecen en los contratos; pero, además, todos los declarantes indicaron que la demandante recibía órdenes para el desempeño de sus funciones. Al analizar las actividades desarrolladas por la actora, este Tribunal encuentra que no se concibe que ellas se pudieran desarrollar sin las órdenes que debía impartir su jefe inmediata y, se reitera que todas ellas corresponden a actividades misionales. d.- El gobernador de Casanare, en el informe que rindió, quizás porque no fue bien asesorado y tal vez desconociendo la posible responsabilidad penal por faltar a la verdad, negó la subordinación, pero ello es contra evidente, pues las demás pruebas permiten inferir la existencia de la subordinación, por las razones ya indicadas. e.- Así las cosas, por las razones indicadas, todas deducidas de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, debe concluirse que, al contrario de lo indicado de la apelación, en el presente caso está demostrada la subordinación y por lo mismo desvirtuada la naturaleza de contratos de prestación de servicios y que éstos fueron utilizados para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada, motivos por los cuales se confirmará el fallo en este aspecto. RETENCION EN LA FUENTE - No hay obligación a devolver las sumas pagadas / TESIS: ¿Es procedente ordenar la devolución de los pagos efectuados por la demandante por concepto de retención en la fuente y rete-ica, y por aportes en exceso al sistema de salud y pensión? -- TÉSIS: [No hay lugar a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación “… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta]. La misma situación ocurre con los aportes para salud, pensiones, pues los pagos efectuados por esos conceptos no van al patrimonio de la entidad demandada sino a los fondos establecidos por la Ley 100 de 1993, es decir, tienen una destinación específica diferente al departamento de Casanare. Pero le asiste la razón al a-quo en cuanto indicó que la entidad demandada debe pagar la diferencia en aportes para pensiones, resultante entre lo que se debía pagar de conformidad con la ley y lo pagado por la demandante, si a ello hubiera lugar. 7.6.4.- Así las cosas, las conclusiones sobre estos temas son las siguientes: a.- No hay lugar a devolución de retefuente ni reteica. b.- Tampoco es procedente ordenar devolución de aportes para salud y pensiones que la demandante haya pagado. En consecuencia, se modificará el fallo recurrido sobre estos temas.
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