Sentencia Nº 85001-33-33-001-2015-00065-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737022

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2015-00065-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 31-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81697038
Fecha31 Agosto 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2015-00065-01
Normativa aplicada1. 2. artículo 167 del Código General del Proceso
MateriaFALLA DEL SERVICIO - Falta de prueba de la falla del servicio. / TESIS: “(…), quien pretende reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración, debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa. (…) El artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, en el cual se explica que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción, precepto normativo que guarda relación con lo estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por ello, para que el juzgador dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación pues le corresponde probar sus propias aseveraciones. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configura / TESIS: ¿Con las pruebas recaudadas se prueba la falla atribuida a las demandadas y por ende su responsabilidad de los perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido el 28 de septiembre de 2012 por el joven Jholman Andrés Sierra Torres en escenario deportivo de patinaje? -- TESIS: Con el material probatorio obrante en el plenario, no se acredita la responsabilidad del extremo pasivo, pues si bien se prueba la ocurrencia del daño, no se logra demostrar que las lesiones y la condición de invalidez que presenta el menor hubieren sido como consecuencia de una acción u omisión de las entidades demandadas, como quiera que según lo demostrado en el proceso, el accidente acaecido el 28 de septiembre de 2012 en la pista del patinódromo en el cual el menor Sierra Torres presentó graves lesiones, obedeció a la caída que presentó cuando intentó esquivar a su compañera conllevando a que se estrellara fuertemente contra la baranda de protección del escenario donde realizaba su entrenamiento de rendimiento lo cual le causó un trauma raquimedular, paraplejía, impedimento total de la marcha y el uso de silla de ruedas permanente debido al impacto contundente de su cuerpo contra la estructura referida. En ese orden, el accidente ocurrido tuvo como causa directa la maniobra realizada por el deportista al sortear el obstáculo en la pista que constituía su compañera, sin que se haya demostrado que el escenario se encontrara en mal estado o que en dicha oportunidad en la pista se estuviere excediendo la capacidad de personas para su uso configurando un riesgo latente de accidentalidad, como tampoco que la condición de salud que presenta el joven haya sido por negligencia en su movilización o traslado al centro hospitalario, pues debe tenerse en cuenta que el impacto del golpe que padeció el deportista fue contundente y determinante en la causación del daño, pues según lo manifestado por el perito en su dictamen estas lesiones son irreversibles ya que el choque afectó su médula espinal. Así las cosas, la Sala advierte que no se encuentra demostrado el nexo causal y por ende tampoco la responsabilidad en cabeza del Estado. En tal sentido la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
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