Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00087-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737328

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00087-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 18-07-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81692108
Fecha18 Julio 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2023-00087-01
Normativa aplicada1. Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por la Ley 987 de 2005. Decreto Ley 1800 de 2000.
MateriaTESIS: “(…) la política de la Policía Nacional, tal como se aseveró en los recursos de apelación, que quien lleve más de dos años en un mismo sitio o actividad, debe trasladarse a otros; el accionante, tal como él mis mo lo señaló, llevaba más de 10 años desempeñando sus funciones en Casanare, y lo que ocurrió fue que se le asignó un sitio diferente a Yopal y otras funciones, por esa causa, por razones del servicio y porque además cumplía con los requisitos por desempeñar el cargo de comandante de la Estación de Policía de Recetor .3.2.5.- Es cierto que tiene un hijo que ya casi cumple los 18 años y que está estudiando en Yopal, y que se presentaron certificaciones médicas en las cuales consta que sufrió afectaciones por el traslado. Sin embargo, ese menor también tiene una madre, que aunque no tiene la custodia, sí tiene deberes de amor, afecto, cuidado y demás con respecto a su hijo, es decir, no estaba desamparado. 4.3.2.6.- También consideró para amparar el derecho a la familia, el hecho de que el actor vive con su madre quien padece afectaciones de salud. Pero quien trata las afecciones de salud de la madre del tutelante no es este sino un médico y que para ello goza de los derechos que brinda la Policía en salud, como beneficiaria. 4.3.2.7.- Los recurrentes indicaron que el a-quo hizo caso omiso de lo indicado en sentencias de la Corte Constitucional sobre amparo de la familia y citaron parcialmente algunas. La Corporación buscó pronunciamientos sobre ese tema y encontró, entre otras, las sentencias de tutela que se transcribieron parcialmente en precedencia. De todas ellas se infiere una regla general: la protección del derecho fundamental a la familia en tratándose de personal vinculado a la Policía es improcedente, a menos que se demuestre que el traslado es arbitrario, lo cual no está acreditado. Es más, el a-quo citó parcialmente la sentencia T 252 de 2021; la Corporación complementó la cita y se encuentra que allí se fijaron unos parámetros para la concesión de la tutela, los cuales no están demostrados en el presente caso. 4.3.2.8.- También es atendible el argumento expuesto por los recurrentes según el cual, hay muchos miembros de la Policía que se encuentran en situaciones similares que el accionante, pero que ese hecho no es suficiente para que un juez de la República ordene a través de tutela que se revoque un traslado en la Policía, pues ello desvertebra el régimen especial constitucional y legalmente establecido para ese estamento, precisamente por la función pública que cumple y la trascendencia del principio constitucional que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales, en aras de proteger a todos los habitantes del territorio nacional. 4.3.2.9.- De todo lo anterior resulta que la Corporación no encuentra vulnerado el derecho fundamental a la protección de la familia del actor, por las razones anteriormente indicadas. Tampoco se establece un perjuicio irremediable, pues ni se adujo ni se probó. Adicionalmente debe indicarse que, si el accionante considera que el acto de traslado es ilegal, puede ejercer las acciones pertinentes a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se declarará improcedente la petición de tutela impetrada por el accionante.”
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