Sentencia Nº 85001-33-33-001-2016-00291-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737483

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2016-00291-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, 18-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81692096
Fecha18 Julio 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2016-00291-01
Normativa aplicada1. Artículo 225 Código de Comercio, Resolución 2083 de 2023, Decreto 2555 de 2010. 2. Artículo 90 de la Constitución Política. 3.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Legitimación en la causa / TESIS: “(…) si bien es cierto con la inscripción de la cuenta final de liquidación desaparece jurídicamente la sociedad y por ende a futuro no podrá ser sujeto de derechos y obligaciones, ello no implica que una vez liquidada, los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes durante el lapso de su existencia puedan ser pretermitidos. Admitir lo contrario, vulneraría el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, desconociendo que la entidad liquidada participó activamente en el proceso, destacando que es la sentencia el medio por el cual los demandantes pueden perseguir el cobro de los perjuicios que se le reconocen o reclamar al liquidador por la omisión en que pudo incurrir al no constituir la reserva. En el sub exámine no se está calificando ni determinando la responsabilidad del liquidador; tampoco se está analizando la gestión rendida por él durante el trámite liquidatario, ni se está aseverando que aquel asume las obligaciones de la entidad extinguida en una sentencia determinada. Precisamente, la acción que tiene la parte demandante contra el liquidador es diferente a la que se surte en el presente medio de control y es necesario agotar un proceso ordinario, porque no se puede confundir la responsabilidad de una entidad liquidada con la del liquidador, quien dentro de su gestión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010. (…) En ese orden, si bien es cierto el liquidador no fijó una reserva para atender las obligaciones jurídicas no definidas y tampoco dijo nada al respecto de un eventual sucesor procesal, por ende, tampoco explicó las condiciones en las que se encontraban asuntos litigiosos como el aquí reclamado, tales omisiones máxime cuando Saludcoop en liquidación se notificó, contestó la demanda, presentó alegatos de conclusión y fue condenada antes de que se extinguiera su personería jurídica. Por lo anterior, en este medio de control es posible proferir una decisión de fondo respecto de SALUDCOOP EPS liquidada -lo que en efecto hizo la primera instancia, pues si bien, se declaró terminada su existencia legal el 24 de enero de 2023, ello no constituye un argumento válido para desestimar todo el trámite adelantado y la responsabilidad que tiene dicha entidad, reiterando que el fallo es el soporte para que los demandantes si a bien lo tienen, reclamen en proceso diferente los perjuicios contra el liquidador por su omisión o inicien la ejecución correspondiente ante el sucesor procesal, en el evento de que lo constituyan para garantizar el pago de las sentencias derivadas de obligaciones extracontractuales a cargo de la entidad que actualmente se encuentra liquidada. (…) De lo anterior la Sala mayoritaria infiere, que después de la liquidación de Saludcoop, sí se dejó una persona a cargo de los litigios que aún no han concluido, aunado al deber que tenía el liquidador de constituir reserva, razón por la cual no es procedente declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se designó un mandatario para que continúe representando los asuntos que no se concluyeron al momento del cierre, sin que este expediente corresponda a un proceso nuevo, de tal manera que se debe mantener la decisión adoptada por Juzgado de primera instancia respecto de Saludcoop EPS.” FALLA MÉDICA - Falla del servicio / TESIS: “(…) Aunque hubo demora en el diagnóstico, práctica y lectura de ayudas paraclínicas para tomar las decisiones con respecto a los procedimientos médicos a seguir, realmente esas demoras, tal como lo indicó el a-quo, no incidieron en los resultados, pues según la historia clínica, desde el ingreso de la paciente al Hospital el 12 de mayo de 2014 hasta el 20 de mayo del mismo año, cuando se le practicó el procedimiento de colangiopancreatografía retrógrada endoscopia a la señora Teresa Delgado de Santa, su salud no se agravó. (…) Tal como en su momento lo consideraron los demandantes y el juez de tutela, los trámites para la remisión de la paciente a una entidad de salud de tercer nivel correspondía a la EPS que tenía afiliada a la paciente, esto es a Saludcoop. Es atendible el argumento del agente del Ministerio Público, según el cual, no es posible desde el ingreso al Hospital de Yopal el 12 de mayo de 2014, que se remitiera a la paciente a una entidad de tercer nivel, pues para ello debe contarse con los diagnósticos y demás ayudas paraclínicas que indiquen la necesidad de esa remisión. En la historia clínica y documentos allegados al presente medio de control se establece con claridad que solo hasta el 20 de mayo de 2014, ante el fracaso del procedimiento hecho por el Hospital de Yopal, hubo la necesidad de remitir a la paciente a tercer nivel. Al día siguiente, esto es el 21 de mayo de 2014, el médico tratante, ante la evolución negativa del estado de salud de la paciente, ordenó esa remisión. Y el 22 de mayo de 2014 el Hospital informó la situación a la EPS SALUDCOOP para que realizara los trámites pertinentes; sin embargo, esta hizo caso omiso a esa solicitud, es más, tampoco cumplió la orden que un juez de tutela le dio para esos efectos. (…) i.- El perito manifestó que la señora Teresa Delgado de Santa era una mujer de 77 años de edad, con clara sintomatología biliar obstructiva a nivel del hepático común, complicada con colangitis, en el contexto de estado post colecistectomía. El pilar del tratamiento en estos casos es la derivación de la vía biliar de manera URGENTE, en ausencia de disponibilidad de drenaje o que este sea fallido mediante colangiopancreatografia retrograda endoscópica o CPRE, se debe llevar a cabo derivación transparietohepática. ii.- No es aceptable el argumento expuesto por el apelante en cuanto que para la realización de la colangiopancreatografía se necesitaba de un radiólogo intervencionista con más de 5 años de formación, pues según el dictamen pericial este especialista se requiere para realizar la derivación transparietohepática y no para practicar la colangiopancreatografía, que fue lo que se le hizo en el Hospital de Yopal hoy Hospital Regional de la Orinoquia. iii.- Cuando se examina el dictamen se establece que el perito manifestó que revisada la historia clínica, los procedimientos médicos y la atención de la paciente en general se ejecutaron conforme con la lex artis y que aunque hubo pérdida de oportunidad ella se debió a la no concreción de la remisión a una entidad de tercer nivel, lo que conforme con lo indicado en precedencia le correspondía a la EPS Saludcoop. (…) Así las cosas, por las razones que se acaban de exponer, se atiende el concepto del agente del Ministerio Público y no se accede a declarar la responsabilidad extracontractual en cabeza del Hospital de Yopal hoy Hospital Regional de la Orinoquia. Consecuencialmente, tampoco prospera el recurso en cuanto a los llamados en garantía de la entidad mencionada.” SALVAMENTO DE VOTO - Falta de legitimación en la causa por pasiva / TESIS: “i.- Es cierto que el artículo 76, inciso 5 del C. G. del P., dispone que “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”. ii.- Sin embargo, conforme con lo establecido en la Resolución 2083 del 24 de enero de 2023, emitida por el agente liquidador de Saludcoop, se declaró terminada la existencia jurídica de esa EPS y esa situación aparece registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal. iii.- Siendo ello así, el liquidador finalizó sus funciones con la expedición de la resolución mencionada y su registro. iv.- Por Escritura pública 1301 del 2 de mayo de 2022 se confirió poder general para representar a Saludcoop al ciudadano Javier Gómez Vargas y este aparece otorgando el poder al abogado Jorge Andrés Merlano Uribe. No obstante, ese poder general también dejó de existir jurídicamente al extinguirse Saludccop y no existir sucesores procesales. Por ende, es improcedente reconocer personería al abogado Jorge Andrés Merlano Uribe en calidad de apoderado de Saludcoop, pues se reitera, esa entidad, que estaba en liquidación se extinguió jurídicamente con la Resolución 2083 del 24 de enero de 2023 y su inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá. Consecuencialmente, también es improcedente pronunciarse de fondo sobre la petición hecha por dicho abogado. Por las mismas razones, pero en forma oficiosa, la Corporación concluye que Saludcoop no tiene capacidad sustancial ni procesal en el presente proceso. Las tuvo cuando se emitió el fallo de primera instancia el 25 de noviembre de 2021 pero se reitera que ellas se extinguieron con el registro de la Resolución 2083 del 24 de enero de 2023.”
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