Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00044-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737510

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00044-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81674033
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2023-00044-01
Normativa aplicada1. Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2. Artículo 43 de la Constitución Política; artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017; artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, y artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 3. 4. 5. Artículo 24 de la Ley 100 de 1993; artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016.
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Requisito de subsidiariedad. / TESIS: (…) el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida, además el numeral 5 del citado artículo establece que la tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) para amparar los derechos de una persona vía la acción de tutela, se requiere una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un estado de especial protección por parte del Estado. No puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias, a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. (…) Por ello, la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de manera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia constitucional acontece cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen; finalmente, la tutela bajo estos criterios también puede ser ejercida cuando el afectado es un sujeto de especial protección. LICENCIA DE MATERNIDAD - Finalidad / LICENCIA DE MATERNIDAD - Requisitos / TESIS: (…) el artículo 43 de la Constitución Política establece la protección especial a la mujer, señalando que no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado. En desarrollo de dicho postulado constitucional, el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 reglamentó la licencia de maternidad indicando expresamente que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. (…) El artículo 2.2.3.2.1 previsto en el Decreto 1427 de 2022, incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece que, para el reconocimiento de la licencia de maternidad se requiere: i) Que, al momento del parto la afiliada esté activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante; ii) Haber efectuado los aportes durante los meses que corresponden al periodo de gestación; iii) Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la EPS. iv) Se demuestre la totalidad del pago de cotizaciones correspondientes al periodo de gestación, precisando que quienes acrediten un periodo inferior se les reconocerá y pagará proporcionalmente el valor de la licencia conforme al número de días cotizados. Según lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y conforme a lo señalado en el artículo 24 ibidem, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - E.P.S. debe efectuar la acción de cobro so pena de allanarse a la mora. / TESIS: (…) cuando un empleador o trabajador independiente no paga los aportes a salud, surge la obligación para la EPS de efectuar la acción de cobro so pena de allanarse a la mora, caso en el cual no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, máxime cuando la beneficiaria de dicha prestación no está obligada a soportar la omisión del trámite administrativo que corresponde a la entidad promotora de salud. ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para buscar el pago de la licencia de maternidad. / TESIS: (…) la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, no solamente tiene una naturaleza económica, pues con dicha prestación se busca garantizar una protección integral a favor de la madre y de su hijo recién nacido, en procura de no afectar el derecho al mínimo vital de los antes mencionados. Por ello este mecanismo resulta procedente. PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Realización de aportes por dos empleadores distintos durante el período de gestación / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERINIDAD - Debe hacerse de manera proporcional a los aportes realizados aún cuando uno de los aportantes no haya efectuado pago por dos meses / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERINIDAD - Se demostró que los aportes efectuados se realizaron durante todo el período de gestación por uno de los empleadores / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERINIDAD - Tutelante tiene derecho al pago completo de la licencia de maternidad. / TESIS: (…) la tutelante reporta cotizaciones a salud por cuenta de dos empleadores; no obstante, si bien durante los meses de enero y febrero de 2022 solamente se reportó el pago de cotización por cuenta de la empresa IDEAS y PROYECTOS SPR SAS, pues EYG SERVICES SAS la afilió hasta el 14 de marzo de 2022, esta situación no da lugar a que se niegue el pago de la licencia de maternidad, máxime que la Nueva EPS no demostró que alguna de las mencionadas empresas adeude aportes por concepto de salud, caso en el cual debía iniciar la acción de cobro conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, so pena de allanarse a la mora. En el sub examine la señora Díaz Cetina cumple los requisitos del artículo 2.2.3.2.1 previsto en el Decreto 1427 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, para ser acreedora de dicha prestación, pues al momento del parto estaba activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, efectuó aporte durante los meses correspondientes al periodo de gestación y cuenta con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. Por ello, su pago debe efectuarse de manera proporcional al monto y número de días cotizados. Ahora bien, en cuanto al monto de la licencia de maternidad, se advierte que la Nueva EPS liquidó dicha prestación teniendo en cuenta solamente los aportes efectuados por IDEAS Y PROYECTOS SPR SAS, autorizando transferir a dicha empresa la suma de $4.200.000; sin embargo, no explica las razones por las cuales no incluyó el IBC cotizado por la empresa EYG SERVICE SAS, resaltando que en el expediente no se acredita que la accionada ya hubiese efectuado dicha transferencia al empleador, ni el pago a favor de la señora Díaz Cetina. En consecuencia, la señora Lina Rocío Díaz debe recibir el pago completo de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta los aportes realizados por sus empleadores, de manera proporcional a los aportes efectuados por dichas empresas como en efecto lo ordenó el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

ACCIÓN DE TUTELA – Requisito de subsidiariedad.


(…) el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida, además el numeral 5 del citado artículo establece que la tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (…) para amparar los derechos de una persona vía la acción de tutela, se requiere una amenaza real, inminente, que no se disponga de otro medio, y/o que se encuentre en un estado de especial protección por parte del Estado. No puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias, a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. (…) Por ello, la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de manera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia constitucional acontece cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen; finalmente, la tutela bajo estos criterios también puede ser ejercida cuando el afectado es un sujeto de especial protección.


LICENCIA DE MATERNIDAD – Finalidad – Requisitos.


(…) el artículo 43 de la Constitución Política establece la protección especial a la mujer, señalando que no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado. En desarrollo de dicho postulado constitucional, el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 reglamentó la licencia de maternidad indicando expresamente que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. (…) El artículo 2.2.3.2.1 previsto en el Decreto 1427 de 2022, incorporado en el Decreto 780 de 2016, establece que, para el reconocimiento de la licencia de maternidad se requiere: i) Que, al momento del parto la afiliada esté activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante; ii) Haber efectuado los aportes durante los meses que corresponden al periodo de gestación; iii) Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico de la red de la EPS. iv) Se demuestre la totalidad del pago de cotizaciones correspondientes al periodo de gestación, precisando que quienes acrediten un periodo inferior se les reconocerá y pagará proporcionalmente el valor de la licencia conforme al número de días cotizados. Según lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y conforme a lo señalado en el artículo 24 ibidem, corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.


MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – E.P.S. debe efectuar la acción de cobro so pena de allanarse a la mora.


(…) cuando un empleador o trabajador independiente no paga los aportes a salud, surge la obligación para la EPS de efectuar la acción de cobro so pena de allanarse a la mora, caso en el cual no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, máxime cuando la beneficiaria de dicha prestación no está obligada a soportar la omisión del trámite administrativo que corresponde a la entidad promotora de salud.


ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para buscar el pago de la licencia de maternidad.


(…) la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, no solamente tiene una naturaleza económica, pues con dicha prestación se busca garantizar una protección integral a favor de la madre y de su hijo recién nacido, en procura de no afectar el derecho al mínimo vital de los antes mencionados. Por ello este mecanismo resulta procedente.


PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Realización de aportes por dos empleadores distintos durante el período de gestación / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERINIDAD – Debe hacerse de manera proporcional a los aportes realizados aún cuando uno de los aportantes no haya efectuado pago por dos meses – Se demostró que los aportes efectuados se realizaron durante todo el período de gestación por uno de los empleadores – T. tiene derecho al pago completo de la licencia de maternidad.


(…) la tutelante reporta cotizaciones a salud por cuenta de dos empleadores; no obstante, si bien durante los meses de enero y febrero de 2022 solamente se reportó el pago de cotización por cuenta de la empresa IDEAS y PROYECTOS SPR SAS, pues EYG SERVICES SAS la afilió hasta el 14 de marzo de 2022, esta situación no da lugar a que se niegue el pago de la licencia de maternidad, máxime que la Nueva EPS no demostró que alguna de las mencionadas empresas adeude aportes por concepto de salud, caso en el cual debía iniciar la acción de cobro conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, so pena de allanarse a la mora. En el sub examine la señora D.C. cumple los requisitos del artículo 2.2.3.2.1 previsto en el Decreto 1427 de 2022 incorporado en el Decreto 780 de 2016, para ser acreedora de dicha prestación, pues al momento del parto estaba activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, efectuó aporte durante los meses correspondientes al periodo de gestación y cuenta con el certificado de licencia de maternidad expedido por el médico del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. Por ello, su pago debe efectuarse de manera proporcional al monto y número de días cotizados. Ahora bien, en cuanto al monto de la licencia de maternidad, se advierte que la Nueva EPS liquidó dicha prestación teniendo en cuenta solamente los aportes efectuados por IDEAS Y PROYECTOS SPR SAS, autorizando transferir a dicha empresa la suma de $4.200.000; sin embargo, no explica las razones por las cuales no incluyó el IBC cotizado por la empresa EYG SERVICE SAS, resaltando que en el expediente no se acredita que la accionada ya hubiese efectuado dicha transferencia al empleador, ni el pago a favor de la señora D.C.. En consecuencia, la señora L.R.D. debe recibir el pago completo de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta los aportes realizados por sus empleadores, de manera proporcional a los aportes efectuados por dichas empresas como en efecto lo ordenó el a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.



















REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE


Yopal, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)


ACCIÓN DE TUTELA

Radicado:85001-33-33-001-2023-00044-01

Accionante:L....R.o Díaz Cetina

Accionado:Nueva EPS

Vinculados: IDEAS Y PROYECTOS SPR SAS y EYG SERVICES SAS MAGISTRADA PONENTE: A....P....L....O.

ACCIÓN DE TUTELA ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD PUES DICHA PRESTACIÓN PRETENDE GARANTIZAR UNA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA MADRE Y A SU HIJO/EPS DEBE CANCELAR A LA TUTELANTE LA LICENCIA DE MATERNIDAD DE MANERA PROPORCIONAL AL MONTO Y DÍAS COTIZADOS POR SUS EMPLEADORES.


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la cual se tuteló el derecho al mínimo vital de la tutelante.

I. ANTECEDENTES

1.%2. Peticiones

(págs. 8 y 9 - consecuti...

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